RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-190/2008 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-190/2008, SUP-RAP-198/2008, promovidos, respectivamente, por los partidos políticos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG460/2008, relativa a la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos posiblemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputados a la Coalición “Alianza por México”, y
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de inicio de procedimiento especializado. El trece de junio de dos mil seis, el representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento especializado en contra de la Coalición “Alianza por México”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. La solicitud obedeció a la difusión de un promocional en televisión y radio, transmitido en el Estado de Tabasco, relacionado con el candidato a Senador de la República, Arturo Núñez Jiménez, que la denunciante consideró constitutivo de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con motivo de la mencionada solicitud se integró el expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006.
2. Inicio de procedimiento administrativo sancionador. El veinticinco de junio de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el dictamen correspondiente al procedimiento especializado, radicado en el mencionado expediente, y ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que integraron la Coalición "Alianza por México", al cual se le asignó el expediente JGE/QCG/716/2006.
3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria que dio inicio el veintinueve de septiembre de dos mil ocho y concluyó el primero de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG460/2008, por el cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral, instaurado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que integraron la Coalición "Alianza por México".
La resolución mencionada, en lo que interesa para la resolución del recurso de apelación, al rubro citado, es al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.
2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
En relación con lo anterior, debe decirse que para la emisión del presente fallo, esta autoridad tomó en consideración las disposiciones constitucionales y legales que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, es decir, las normas que rigieron el desarrollo del proceso electoral federal 2005-2006, así como los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada bajo el número de expediente 26/2003, la cual dio lugar a la Tesis Jurisprudencial P./J.2/2004, como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP/036/2006.
Cabe señalar, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó como referencia los criterios antes mencionados, dentro de las resoluciones emitidas con motivo de los procedimientos especializados que dieron origen, entre otros, al procedimiento que nos ocupa, lo que si bien constituye un precedente legal de consulta necesaria, no implica que esta autoridad se encuentre constreñida a pronunciar sus determinaciones futuras en idénticas condiciones, toda vez que las modificaciones y adiciones formuladas por el poder legislativo a la normatividad electoral federal conllevan un nuevo orden jurídico que deberá observarse por esta autoridad de acuerdo a las situaciones que se le presenten.
3. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, implementó un procedimiento especializado análogo al administrativo sancionador cuyo objeto era corregir o inhibir aquellos hechos que afectaran de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, reorientando, reencausando o depurando las actividades de los actores políticos.
Al respecto, y por cuestión de método, esta autoridad considera pertinente reseñar los antecedentes que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador ordinario que nos ocupa, toda vez que los mismos servirán de base para el estudio de fondo del mismo.
ANTECEDENTES
I. El trece de junio de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral escrito signado por el Licenciado Renato Arias Arias, entonces representante propietario de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, mediante el cual solicitó se iniciara un procedimiento especializado en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”, por la difusión de promocionales televisivos y radiofónicos difundidos en la entidad federativa en cita, en contra de su entonces candidato al cargo de Senador de la República el C. Arturo Núñez Jiménez, mismos que consideraba violatorios de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, vigente al momento en que se efectuaron los hechos denunciados.
II. Por acuerdo de fecha quince de junio de dos mil seis, el entonces Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto ordenó que: Se iniciara el procedimiento especializado el cual quedó registrado bajo la clave de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006; se requirió a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su notificación, aportara a esta autoridad electoral elementos probatorios que permitieran establecer un vínculo entre la Fundación Educación y Democracia, A.C., y alguna de las agrupaciones políticas registradas ante este Instituto Federal Electoral o partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral federal de dos mil seis, en virtud de que del análisis realizado al escrito de denuncia, así como el contenido de los anexos exhibidos como prueba por el impetrante se advirtió que en el promocional televisivo, de que se dolía la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” aparecía como signante la Fundación denominada “Educación y Democracia A.C.”.
III. Mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día veinte de junio del presente año, signado por el Dip. Horacio Duarte Olivares, en su carácter representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el máximo órgano de dirección de esta autoridad, se desahogó el requerimiento señalado en el resultando anterior.
IV. En razón de lo anterior, por auto de fecha veinte de junio del año en curso, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado, y se señalaron las nueve horas del día veintitrés del mismo mes y anualidad, a efecto de que tuviera verificativo la audiencia de contestación, ofrecimiento, admisión y deshago de pruebas.
V. El veintitrés de junio de dos mil seis a las nueve horas, se llevó a cabo la audiencia de contestación, ofrecimiento, admisión y deshago de pruebas, así como de alegatos, en la cual la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, así como la otrora Coalición “Alianza por México”, manifestaron lo que a su derecho convino y aportaron los elementos que estimaron pertinentes.
VI. En sesión extraordinaria celebrada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día veinticinco de junio de dos mil seis se aprobó el dictamen respecto del procedimiento especializado incoado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
D I C T A M E N
PRIMERO.- Se propone sobreseer la denuncia presentada por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ en contra de la Coalición ‘Alianza por México’ en términos del considerando 9 del presente dictamen, por lo que hace a que la propaganda suscrita por la ‘Fundación Educación y Democracia A.C.’.
SEGUNDO.- Se propone declarar fundada la denuncia presentada por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ en contra de la Coalición “Alianza por México”, por lo que hace a la alusión relativa a que el C. Arturo Núñez Jiménez es una persona represora, en términos del considerando 11 del presente dictamen.
TERCERO.- Se propone declarar infundada la denuncia presentada por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ en contra de la Coalición ‘Alianza por México’, por lo que hace a que el promocional difundido por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional atenta contra la voluntad de los electores al momento de emitir su sufragio, en términos de lo asentado en el considerando 11 de este dictamen.
CUARTO.- Se propone ordenar a la Coalición ‘Alianza por México’ cese inmediatamente la difusión en medios electrónicos del promocional aludido en el considerando 11 del presente fallo, por considerarse contrario al orden constitucional y legal, en términos de lo precisado en el considerando 12 de este dictamen.
QUINTO.- Se propone ordenar a la Coalición ‘Alianza por México’ que en lo sucesivo se abstenga de difundir cualquier publicidad que contenga elementos similares a los que han sido declarados contraventores de la normatividad electoral, en términos de lo precisado en el presente fallo, particularmente, en cuanto a las expresiones que tengan por objeto denigrar a los partidos, coaliciones o sus candidatos
SEXTO.- Se instruye al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en contra de la Coalición ‘Alianza por México’, a efecto de que se imponga la sanción que en derecho proceda, por la comisión de las violaciones legales detectadas por esta autoridad dentro del presente procedimiento, en términos de lo expresado en el considerando 13 de este dictamen.
SÉPTIMO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos legales de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 14 del presente fallo.
OCTAVO.- Solicítese a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que en ejercicio de sus atribuciones legales, ordene el retiro de los promocionales radiales y televisivos transmitidos en el estado de Tabasco, a solicitud de la ‘Fundación Educación y Democracia A.C.’, en términos del considerando 10 del presente fallo.
NOVENO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos de su competencia.
…”
VII. En sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día veintisiete de junio de dos mil seis, se aprobó la resolución identificada con el número CG155/2006, relativa al procedimiento especializado incoado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”, el cual se identificó con la clave JGE/PE/PBT/CG/014/2006.
Al respecto, el Consejo General declaró fundada la denuncia de mérito porque se consideró que el promocional materia del procedimiento contenía expresiones calumniosas y denigrantes en contra del C. Arturo Núñez Jiménez, otrora candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, postulado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que en el promocional se manifestaban diversas razones por las cuales el electorado no debería votar por él; asimismo, ordenó a dicho instituto político que cesara de forma inmediata la difusión del promocional objeto del citado procedimiento.
4. Que del análisis de la contestación al emplazamiento formulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, se aprecia que dicho instituto político solicita la improcedencia del procedimiento administrativo sancionador de mérito, haciendo valer que la queja de mérito deviene improcedente por su notoria frivolidad, fundando su petición en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, se estima que los argumentos sustentados por la denunciada deben ser desestimados, por lo siguiente:
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, el vocablo frívolo se refiere a:
“Frívolo.- (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”
En tanto que la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, establece:
“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
Al respecto, se estima que la queja presentada por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” no puede estimarse intrascendente, superficial o sobre hechos que no puedan constituir una violación al Código de la materia, toda vez que denunció que la otrora Coalición “Alianza por México” difundió promocionales en radio y televisión contraventores de lo previsto en el 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral vigente al momento en que se realizaron los hechos denunciados, puesto que en ellos se afirmaba que el C. Arturo Núñez Jiménez entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco era un represor, hecho que quedó acreditado en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PBT/CG/014/2006.
Asimismo, se desestima el argumento de la otrora coalición denunciada respecto a que las pruebas aportadas por su similar “Por el Bien de Todos” no eran idóneas, ni pertinentes para acreditar los hechos que denuncia, ya que de conformidad con los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t) del código electoral federal, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.
La anterior consideración, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 237-239, que a la letra, señala:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (Se transcribe)
Con base en lo antes expuesto, se considera que la otrora coalición denunciada deja de lado la atribución de esta autoridad para desplegar sus facultades de investigación para obtener las pruebas necesarias que permitan conocer la veracidad de los hechos que se denuncian; además, de las constancias que obran en autos se advierte que el instituto político en cita aportó los medios probatorios que estimó idóneos para acreditar su dicho, mismos que no pueden ser objeto de un pronunciamiento respecto a su alcance probatorio en este apartado, porque su valoración se hará en el estudio de fondo del presente asunto.
En razón de lo anterior, se estima inatendible la causal de improcedencia hecha valer por la denunciada; es por ello, que una vez desestimadas las causales de improcedencia que la entonces Coalición “Alianza por México” hace valer, y advirtiéndose que no se actualiza ninguna otra, lo procedente es entrar al fondo del presente asunto.
5. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, a efecto de determinar si los promocionales televisivos y radiales difundidos bajo el membrete de una fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición “Alianza por México”) incumplen con lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), así como determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos.
Previo al análisis de los hechos que se denuncian, se estima conveniente formular algunas consideraciones de orden general, relacionadas con la propaganda que emiten los partidos políticos o coaliciones.
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:
“Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”
Al efecto, debe recordarse que esta autoridad electoral administrativa, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todos aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del artículo en cita, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, el párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.
En ese orden de ideas, el código electoral federal establece que la propaganda que utilicen los partidos políticos durante la campaña electoral, deberá contener elementos que permitan a la sociedad en general, identificar al partido político, coalición o candidato en ella difundida, misma que debe sujetarse también a los límites establecidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, evitando cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
En ese sentido, resulta procedente hacer referencia a los artículos 6o. y 7o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigentes al momento en que se realizaron los hechos denunciados, mismos que en lo conducente eran al tenor siguiente:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”
De lo antes transcrito, se advierte que en el artículo 6o. se establecen dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo), y 2) El derecho a la libertad de información (segunda parte), teniendo como rasgo distintivo entre tales derechos que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.
Al respecto, se ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
En ese sentido, el derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el Estado democrático de Derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado.
La prohibición de la censura previa, por ejemplo, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.
En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme al texto de los respectivos preceptos de la Constitución federal.
Del análisis de las disposiciones constitucionales que anteriormente han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:
a) Que se ataque a la moral;
b) Se afecten los derechos de terceros;
c) Se provoque algún delito, o
d) Se perturbe el orden público.
De lo anterior, se advierte que fue voluntad del Legislador Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia, sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.
En este orden, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están ya previstas expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, esas disposiciones deben ser la base a partir de la cual las autoridades resuelvan las controversias que se les planteen en esta materia.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, la autoridad competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones constitucional y legalmente previstas.
Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta lo relativo a las campañas electorales (dentro de las cuales, como ya se ha mencionado, se produce, utiliza y difunde la propaganda electoral), destacando las siguientes disposiciones:
“Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
(…)
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán: […]
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y […]
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: […]
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; […]
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; […]
Artículo 42
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
Artículo 48
9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código. […]
Artículo 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 183
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:
a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.
Artículo 184
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 185
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 186
1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución.
2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
Artículo 187
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
Artículo 188
1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
Artículo 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.
3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
Artículo 190
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(…)
Artículo 191
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.”
De los dispositivos trascritos, se obtiene el marco legal que regula las actividades que despliegan los partidos políticos con el objeto de promover y difundir entre la ciudadanía sus propuestas y candidaturas registradas, a fin de verse beneficiados con la expresión del voto en su favor durante los procesos electorales federales.
Así, destacan entre otras, las disposiciones que establecen los principios que rigen el derecho al sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo mismo que la prohibición general de realizar actos que generen presión en el electorado.
De igual manera, la normatividad de referencia establece el ámbito de los derechos y obligaciones que corresponden a los partidos políticos durante el proceso electoral, las campañas y su propaganda.
En este sentido, resulta relevante para el presente estudio precisar que la difusión de promocionales en radio, televisión y otros medios electrónicos que realizan los partidos políticos, deben presentar ciertas características, establecidas por los artículos 4, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso p); 182, párrafos 3 y 4, y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que puedan considerarse como parte de una campaña y propaganda electorales, a saber:
Presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en sus documentos básicos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión, los partidos hubieren registrado.
Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.
No generar presión o coacción a los electores.
No obstante lo anterior, respecto de los aspectos enunciados en líneas anteriores, debe puntualizarse que el cumplimiento a tales imperativos, no debe entenderse de modo irrestricto, de tal suerte que se pueda llegar al extremo de considerar que toda la propaganda que generen y difundan los partidos políticos dentro de una campaña electoral deba cumplir necesariamente con los extremos legales de referencia, toda vez que en ejercicio de la garantía de libre manifestación de las ideas o de libertad de expresión de que gozan los institutos políticos, también es válida la crítica que contribuya a la formación de una opinión pública libre, plural y tolerante, características de un sistema democrático.
En efecto, por regla general la propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, ello no implica que necesariamente toda la publicidad emitida por los institutos políticos o coaliciones durante las campañas electorales deba ser propositiva.
Esto es así, en virtud de que la finalidad de la propaganda electoral no está dirigida exclusivamente a exponer y promocionar ante la ciudadanía, a los candidatos, programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, sino que también constituye un elemento para contrastar ideas y plataformas, resaltar las fortalezas propias y las debilidades de los demás participantes en el proceso electoral, además de buscar reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos contendientes en la justa electoral.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, emitida el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, estableció que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza e incluso necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones; no obstante, dicha libertad debe ejercitarse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa que el ejercicio de dicha libertad se debe enfocar en el debate de las ideas y propuestas que propugnan, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de derecho, que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos políticos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza, quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente, las consignadas en el código electoral federal.
Tocante a los alcances de la libertad de expresión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, lo siguiente:
“El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
De acuerdo con el artículo 6º de la Constitución federal:
‘La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’
En el artículo trasunto se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces en la realidad será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como ‘Pacto de San José de Costa Rica’, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno [Caso ‘La última tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y otros vs. Chile)].
Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) -según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos- la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones -ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.
Lo anterior es así, toda vez que la libertad de expresión no puede circunscribirse a proteger la posición de quien participa en el foro público sino también debe extender su cobertura a quienes participan escuchando lo que los demás tengan que decir.
La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano].
La libertad de expresión goza de un ámbito de acción delimitado sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente ofensas o insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).
Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión debe tener en cuenta los aspectos institucionales, esto es, no debe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expresado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también, por ejemplo, la identidad de quien se expresa, el entorno institucional en que se producen las expresiones proferidas (empresas, sindicatos, universidades y demás) o el medio a través del cual se difunden, un medio impreso, o bien, en medios electrónicos de comunicación. Esta Sala Superior ha avanzado en esta dirección, toda vez que, por ejemplo, ha considerado los límites del derecho a la libertad de expresión en atención al sujeto (SUP-JDC-221/2003) o el entorno partidario en que se profieren las expresiones protegidas constitucionalmente (SUP-JDC-393/2005). En consecuencia, es necesario tomar en cuenta el o los medios a través de los cuales se difunden las expresiones sujetas a escrutinio.”
En ese orden de ideas, se puede señalar que la postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- (Se transcribe)
”
En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, carente de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios institutos políticos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta con particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los entes políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo -garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine-, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.
En adición a lo anterior, conviene precisar que si bien la libertad de expresión garantiza a los partidos políticos, la difusión de sus ideas, juicios, opiniones y posiciones, su ejercicio se encuentra limitado constitucionalmente frente al derecho que tienen los ciudadanos de recibir información veraz y no manipulada, esto es, no sólo se pondera la protección al emisor de una idea, sino que también se defiende en forma simultánea el derecho del receptor a contar con una información que sea clara y verídica.
Sobre este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-34/2006 y Acumulado, estableció el siguiente criterio:
“(...) las informaciones que con pretensiones de verosimilitud se difunden en la población, en específico a la ciudadanía en el campo de las cuestiones político- electorales, deben resultar veraces, esto es, estar sustentadas en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, sin que ello implique una exactitud inusitada no controvertida del hecho.”
Así las cosas, el contenido de la información que difundan los actores políticos frente al electorado debe ser veraz, fundado en hechos reales y objetivos, respetando el derecho a una información cierta, garantizando con ello que la ciudadanía emita un voto razonado y ampliamente informado, no manipulado por hechos falaces o no acontecidos.
En esta tesitura, conviene recordar los diversos criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009/2004), conforme a los que se pueden definir con claridad los parámetros que debe satisfacer la propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, entre los cuales destacan los siguientes:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar aquellos cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propendan a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, debe decirse que, como ha quedado expresado en líneas precedentes, por regla general, la propaganda electoral tiene como finalidad principal presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en términos de lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, ello no implica que necesariamente toda la publicidad emitida por los partidos políticos o coaliciones durante las campañas electorales deba difundir ante el electorado, a los candidatos registrados a los diversos cargos de elección popular, y los programas y acciones fijados en la plataforma electoral que para la elección en cuestión se hubiere registrado.
Esto es así, en virtud de que, como ya se mencionó, la finalidad de la propaganda electoral no está dirigida exclusivamente a exponer ante la ciudadanía, a los candidatos registrados, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral.
Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la tesis relevante que se trascribe a continuación:
“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).- (Se transcribe)
Como se aprecia, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha reconocido que sobre la base de la promoción y formación de la opinión pública, el pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, la propaganda electoral, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, por ello, se encuentran legitimadas incluso las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aún aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas.
En este sentido, conviene reflexionar que dentro de la totalidad de la propaganda electoral que despliegan los partidos políticos y coaliciones, debe existir, como parte del equilibrio entre las distintas opciones políticas y como contribución a la formación de una opinión pública mejor informada, un porcentaje destinado a contrastar las ideas de los competidores políticos, lo cual puede hacerse mediante la expresión crítica de los aspectos que se estimen relevantes para la sociedad, sin exceder, en todo caso, los límites que constitucional y legalmente se encuentran previstos para el ejercicio del derecho a la libre manifestación de las ideas.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Como puede observarse, a través de la interpretación de los lineamientos o criterios que se encuentran inmersos en los preceptos constitucionales y legales de referencia, es clara la intención de la norma de tutelar y salvaguardar una equitativa y sana contienda electoral entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás candidatos o partidos políticos, todo en el marco de un Estado democrático de derecho.
En mérito de lo anterior, debe decirse que para la constitución de un Estado democrático de derecho, no es suficiente la existencia formal de un proceso electivo para la renovación periódica de los poderes de la Unión, sino que dicho proceso electoral debe cubrir determinadas condiciones, como el respeto de los derechos políticos de todas las fórmulas electorales involucradas en la contienda, entre los cuales destaca el derecho a la igualdad, lo que significa que todas las alternativas electorales se encuentren en iguales condiciones de competencia y que la posibilidad de obtener el triunfo dependa únicamente de sus capacidades de convencimiento y convocatoria hacia el electorado; así como el derecho a la equidad, lo que a su vez significa, que en las campañas electorales prevalezca la legalidad de los actos de todos los contendientes, de manera que no se produzcan ventajas injustas para alguno o algunos de ellos, destacando que para tal fin, la propaganda electoral debe presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en los documentos básicos de los partidos políticos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión se hubieren registrado, absteniéndose de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros institutos políticos y sus candidatos, evitando en todo momento generar presión a los electores; y en caso de que mediante la propaganda electoral se efectúe una crítica a las otras alternativas político-electorales, en ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, dicha crítica debe realizarse con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo expuesto en párrafos precedentes resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el estudio y análisis que a continuación realizará esta autoridad electoral, respecto al promocional denunciado por la Coalición "Por el Bien de Todos", y presuntamente emitido a solicitud de una fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición “Alianza por México”), tendrá como finalidad determinar si dicho mensaje se ajusta o no a las normas y principios que han sido expresados con anterioridad en este apartado.
6. Que una vez que se han expuesto los antecedentes del presente asunto, así como las consideraciones generales que resultan aplicables, lo procedente en principio, es analizar el contenido del promocional objeto del presente procedimiento, a efecto de determinar si el mismo es contraventor de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal y en segundo lugar se determinará si su autoría y difusión es atribuible a la otrora Coalición “Alianza por México”.
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROMOCIONAL
Al respecto, debe señalarse que con relación a este apartado la otrora Coalición “Alianza por México” al comparecer al presente procedimiento hizo valer en síntesis las siguientes excepciones:
Que al efectuarse un análisis serio y libre de valoraciones subjetivas, se advierte, según su dicho, que no se realizaron alusiones calumniosas para hacer explícita la crítica al entonces candidato de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” postulado al Senado de la República por el estado de Tabasco, por lo que no se dañó su imagen, ni se afectó el honor de persona alguna porque en ningún momento se excedió de los límites permitidos por el artículo 6° constitucional interpretados en conjunción con lo dispuesto en el numeral 41 del mismo ordenamiento y particularmente el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal vigente al momento en que ocurrieron los hechos denunciados.
Que la interpretación que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” realizó del promocional de mérito, es subjetiva, toda vez que según su dicho no se ofendió ni denigró la imagen del C. Arturo Núñez Jiménez, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, además de que en el promocional de mérito no se invita ni promociona el voto a favor o en contra de persona alguna o de algún partido político.
Que en la lucha electoral el ejercicio de la libertad de expresión está directamente encaminado a la obtención del poder público, y dada la naturaleza de la propia contienda, ello se realiza a través de la difusión de los postulados, principios y programas propios, como a través de la legítima censura de las cualidades y propuestas del resto de los actores políticos; además, según su dicho el ejercicio amplio de esa libertad es un factor que contribuye a la mayor información del electorado respecto de las opciones políticas que tiene frente sí e incrementa la información que la sociedad en general recibe de los temas públicos y, en consecuencia, aporta elementos al elector para la emisión de un voto libre y razonado.
En ese sentido, en el promocional objeto de estudio, cuya duración aproximada es de treinta segundos, se pueden apreciar diversas escenas o cuadros diferentes y continuos, en los que aparecen los CC. Andrés Manuel López Obrador y Arturo Núñez Jiménez, mensaje que se refiere a diversos hechos que presuntamente acontecieron en el pasado, y que presuntamente son expresiones calumniosas y difamatorias, por lo cual violan lo dispuesto en la normatividad electoral.
El detalle en específico es el siguiente:
“Vamos a impedir la apertura de nuevos pozos petroleros.” [Voz del C. Andrés Manuel López Obrador, quien aparentemente está formulando un discurso en un templete]
“Señor Andrés Manuel López Obrador. Quien promueve, convoca, incita y utiliza el bloqueo de instalaciones petroleras constituye no sólo una actitud de desafío al orden jurídico, sino también de franca provocación, de generación de violencia y tensión política.” [A cuadro, aparece el C. Arturo Núñez Jiménez, leyendo un discurso en lo que en apariencia es un auditorio, apreciándose en pantalla la leyenda “Arturo Núñez. Candidato a Senador del PRD” y desplegándose a la par de que se oye esta alocución, diversas imágenes en las que elementos de seguridad pública inhiben una manifestación]
Voz en off: “Como Subsecretario de Gobernación, fue represor del PRD en Tabasco, y ahora está usando al PRD para ser Senador. ¿Y tú votarías por él? [En pantalla, se ven nuevamente las imágenes del cuerpo de seguridad pública ya señalado, y del C. Arturo Núñez Jiménez dentro del auditorio referido, mientras en pantalla surgen en forma sucesiva las leyendas: “Arturo Núñez. Subsecretario de Gobernación”, “Arturo Núñez. Candidato a Senador del PRD” y al culminar el promocional, las frases: “¿Y tú votarías por él? Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”]
(Énfasis añadido)
Debe señalarse que el promocional que se analiza por esta vía, también fue transmitido en medios radiales, conteniendo la misma descripción citada, excluyendo obviamente las imágenes.
En ese sentido, esta autoridad realizará el análisis del contenido del promocional denunciado a la luz de los argumentos vertidos en las consideraciones generales de la presente resolución, es decir, en el caso se verificará si las afirmaciones realizadas se encuentran amparadas en lo previsto en los artículos 6º y 7º constitucional, así como en lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, vigentes al momento en que se realizaron los hechos denunciados.
Al respecto, se considera conveniente recordar que la libertad de expresión no se encuentra sujeta a más límites que no se ataque a la moral, no se afecten los derechos de terceros, no se provoque algún delito y/o se perturbe el orden público, restricciones que en el caso de los partidos políticos se complementan con la prohibición contenida en el inciso p), párrafo 1 del artículo 38 del código electoral federal, en el sentido de que los institutos políticos deben abstenerse de usar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, limitación que cobra mayo relevancia durante el tiempo en el que se desarrolla un proceso electoral.
Con base en lo antes expuesto, esta autoridad considera que tocante a la afirmación de que el C. Arturo Núñez Jiménez es una persona represora, en concepto de esta autoridad, se considera desproporcionada e innecesaria, pues del análisis de las imágenes y vocablos utilizados en ese anuncio, no se advierten elementos veraces que permitan soportarla, aunado a que el uso de la alocución de mérito en nada contribuye a la discusión de ideas, o bien, para contrastar las propuestas de la coalición denunciada con las de la Coalición que postuló al candidato que es objeto del promocional que nos ocupa.
Del análisis de las características del anuncio anteriormente descrito, es dable concluir lo siguiente:
1) En la primera escena del promocional difundido presuntamente por el Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la Coalición “Alianza por México”), se aprecia al C. Andrés Manuel López Obrador expresando un discurso, el cual refiere que impedirá la apertura de nuevos pozos petroleros. Sobre el particular, debe recordarse que es un hecho público y notorio (y por ende, no sujeto a prueba), que el entonces abanderado a la Presidencia de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, participó durante el año de mil novecientos noventa y seis en los movimientos sociales de protesta realizados en el estado de Tabasco, en contra de diversos proyectos que en ese momento planeaba implementar la empresa paraestatal denominada Petróleos Mexicanos (PEMEX).
2) En la segunda escena del promocional, aparece el C. Arturo Núñez Jiménez, expresando un discurso, acompañado de diversas imágenes en donde se aprecia a un cuerpo policial, inhibiendo, a través de la fuerza pública, diversos actos realizados por un grupo de personas; por lo cual, el mensaje que se transmite es que el actual candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos” al Senado de la República, utilizó la fuerza pública para reprimir las manifestaciones de la sociedad en general.
3) La suma de las imágenes y expresiones anteriormente analizados, se utilizan como preámbulo de la parte final del promocional presuntamente transmitido por el Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la Coalición “Alianza por México”), al repetir nuevamente las escenas en donde cuerpos policiales utilizan la fuerza pública para dispersar a una multitud, y escucharse una voz en off, que afirma que el C. Arturo Núñez Jiménez es un represor, al haber reprimido las acciones del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, y actualmente está utilizando a ese mismo instituto político para alcanzar un escaño senatorial, concluyendo el mensaje con la efigie de ese sujeto, y las leyendas a cuadro “Arturo Núñez. Subsecretario de Gobernación”, “Arturo Núñez. Candidato a Senador del PRD”, “¿Y tú votarías por él?” y “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”.
Como puede observarse, los elementos que conforman el promocional atribuido al Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la Coalición “Alianza por México”), transmitió a la sociedad el mensaje de que el otrora candidato al Senado de la República postulado por la Coalición “Por el Bien de Todos” en el estado de Tabasco, era una persona represora, quien en el pasado inhibió al Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, y que durante el pasado proceso electoral federal 2005-2006 se valió de esa organización para lograr un puesto legislativo federal, por lo que se considera que se puso en duda la opción de votar por él.
Para afirmar lo anterior, baste recordar que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo represor se refiere a aquel sujeto que reprime, es decir, un individuo que contiene o castiga, a través de la fuerza, las expresiones de la sociedad, como se concluye de las siguientes definiciones, obtenidas de la obra señalada, a saber:
“represor, ra.
(Del lat. repressor, -ōris).
1. adj. Que reprime. U. t. c. s.”
“reprimir.
(Del lat. reprimĕre; de re- y premĕre, oprimir).
1. tr. Contener, refrenar, templar o moderar. U. t. c. prnl.
2. tr. Contener, detener o castigar, por lo general desde el poder y con el uso de la violencia, actuaciones políticas o sociales.”
“represión.
(Del lat. repressĭo, -ōnis).
1. f. Acción y efecto de represar.
2. f. Acción y efecto de reprimir.
3. f. Acto, o conjunto de actos, ordinariamente desde el poder, para contener, detener o castigar con violencia actuaciones políticas o sociales.
4. f. En el psicoanálisis, proceso por el cual un impulso o una idea inaceptable se relega al inconsciente.
[Subrayado añadido para enfatizar el texto.]
En esa tesitura, es inconcuso para esta autoridad, que al presentarse en el promocional analizado imágenes y expresiones como las antes analizadas, el Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la Coalición “Alianza por México”), transmitió a la sociedad el mensaje de que el C. Arturo Núñez Jiménez era un represor (con independencia de que también se planteó y/o sugirió que era una persona incongruente en su actuación), lo cual se encuentra fuera de los límites permitidos por la normatividad comicial federal, y los precedentes jurisdiccionales que la máxima autoridad judicial en la materia electoral ha dictado sobre el tema.
Sobre el particular, esta autoridad considera que la afirmación realizada en el sentido de que el C. Arturo Núñez Jiménez es un represor, por sí misma es desproporcionada y rebasa los límites de la libertad de expresión, como se expresará en las siguientes líneas.
Tal y como quedó asentado en párrafos anteriores, en el anuncio bajo análisis, se presentan diversas imágenes, las cuales, conjuntamente con diversas alocuciones, expresan que el C. Arturo Núñez Jiménez es un represor.
En este sentido, la atribución que presuntamente hizo el Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”) al C. Arturo Núñez Jiménez, dentro del promocional en estudio, relativa a que dicha persona es un represor, intercalando para ello imágenes en las cuales expresa su posición respecto a diversos acontecimientos que ocurrieron en el estado de Tabasco, concatenadas con otras en donde se advierte a cuerpos policíacos dispersando a una multitud, permite colegir que dicha afirmación es desproporcionada, pues los elementos que integran el anuncio citado, no son suficientes para colegir que efectivamente reprimió a la sociedad.
Al respecto, esta autoridad considera conveniente traer a acotación el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-031/2006, a saber:
“Por otro lado, es esencialmente fundado el agravio de la actora, consistente en que el segundo spot contiene una ‘acusación’ desproporcionada y que por su naturaleza es contraria a derecho, sin que tenga por objeto difundir la plataforma o propuesta política de la ‘Alianza por México’, pues el promocional solamente está dirigido a descalificar a Andrés Manuel López Obrador.
Efectivamente, del análisis del contenido del spot identificado con el número dos, se advierte que la Coalición ‘Alianza por México’, por conducto de su candidato Roberto Madrazo Pintado, descalifica al candidato de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, a través de la frase: ‘mentir es un hábito para ti’.
La afirmación que implica esa frase se encuentra dirigida solamente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, mostrándolo como una persona que por rutina es mentirosa, al señalar de forma dogmática y desproporcionada que miente continua y sistemáticamente, sin especificar con claridad de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo al cúmulo de hechos que sirven para poder determinar tal cuestión.
Debiéndose indicar que, comúnmente, el concepto de ‘hábito’, alude a un patrón de conductas reiteradas o la costumbre de actuar de forma similar, lo cual no se actualiza en este caso, pues la sola referencia o invocación a una declaración descontextualizada de Andrés Manuel López Obrador no es suficiente para considerar que siempre actúa, en su caso, faltando a la verdad; esto es, con un solo hecho (independientemente de la susceptibilidad de su demostración), no se puede concluir que tal persona mienta de forma reiterada o habitual, ya sea en su conducta pública o privada.
En esas condiciones, la afirmación indicada no tiene otro sentido que demeritar directamente la imagen del candidato de la Coalición ‘Alianza por el bien de todos’, a través de una frase ofensiva e intrínsecamente vejatoria, que no aporta ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.
Esto es, la calificación implícita de mentiroso habitual, resulta desproporcionada con el mensaje central que pretendió transmitir el candidato Roberto Madrazo, o la Coalición ‘Alianza por México’, pues en nada se relaciona con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de su facción política. Ese calificativo no puede considerarse necesario para convocar a debatir al candidato de otro partido opuesto, pues en nada coadyuva a establecer los temas a debate o la diferencia ideológica que sería materia de discusión, o bien, el programa de acción o propuesta de plataforma política que podría ser objeto de confrontación de ideas en el encuentro o diálogo al que convoca en su mensaje el candidato Roberto Madrazo.
En suma, el discurso analizado que aparece en el spot, en las condiciones anotadas, es desproporcional e inadecuado para lograr transmitir el mensaje principal consistente en invitar o convocar a debatir al candidato Andrés Manuel López Obrador.
Por ende, esa afirmación injustificada está fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, lo que conduce a declarar su ilegalidad.”
Asimismo, debe recordarse que en la sentencia relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la denostación contenida en la propaganda de los partidos políticos puede determinarse a partir de expresiones o alusiones que intrínsecamente sean vejatorias, o bien, porque el conjunto de ese material propagandístico lleve implícita esa finalidad, como se aprecia a continuación:
“La disposición legal invocada [artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, del código electoral federal. […]
De lo hasta aquí expuesto se pueden obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:
1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y
2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).
Esta Sala Superior ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, y
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.”
Con base en lo anterior, se estima que las alusiones contenidas en el promocional que nos ocupa se encontraron dirigidas a denostar al entonces candidato al Senado de la República por el estado de Tabasco, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado, mostrándolo como una persona represora, hecho que incluso se considera que constituye una calumnia.
A efecto, de evidenciar la afirmación anterior se considera procedente transcribir lo que de conformidad con el diccionario de la Real Academia se entiende por calumnia.
calumnia.
(Del lat. calumnĭa).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
En ese orden de ideas, se estima que el hecho de que en el promocional denunciado se haya afirmado que el C. Arturo Núñez Jiménez como funcionario público fue un represor constituye a todas luces una calumnia, toda vez que no se encuentra sustentada de ninguna forma, incluso constituye una mera afirmación dogmática que tenía como única finalidad causar un daño y/o menoscabo en la credibilidad o calidad moral del ciudadano en cita.
En el caso, se considera que se acredita que la intención de la otrora Coalición “Alianza por México” era calumniar al entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, postulado por la extinta coalición “por el Bien de Todos”, toda vez que el promocional denunciado no cuenta con elementos objetivos que puedan sostener la afirmación de que el ciudadano de referencia fue represor mientras ocupó el cargo de Secretario de Gobernación.
En ese sentido, se estima que la acusación que se realiza en el promocional en cita, es a todas luces desproporcional y calumniante, pues incluso se podría entender que cuando el C. Arturo Núñez Jiménez fue Secretario de Gobernación cometió el delito de abuso de autoridad, en el sentido, de que ejerció violencia física y/o verbal en contra de alguna persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 215, fracción II del Código Penal Federal.
A estas conclusiones se arriba porque las expresiones utilizadas en el promocional no podrían entenderse solamente como una crítica aguda al comportamiento y actuación que durante el pasado sostuvo el entonces candidato de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos" al Senado de la República, ni tampoco a las propuestas electorales de la referida coalición en su programa de gobierno.
En esa tesitura, el señalamiento de que el C. Arturo Núñez Jiménez es un represor, pone de relieve que el objetivo primordial del mensaje era denigrar e incluso calumniar al entonces candidato en cuestión, dado que, en torno al mismo se presentan aspectos que se estiman cuestionables o reprochables por el ciudadano medio, máxime que en el promocional no se advierten otras expresiones que pudieran orientarlo como una crítica a ciertas medidas de gobierno, ni a la plataforma electoral que sostuvo la otrora Coalición "Por el Bien de Todos" en el pasado proceso electoral federal 2005-2006.
Asimismo, debe decirse que si bien en el contexto lingüístico y gráfico del promocional no se utilizan frases o expresiones intrínsecamente vejatorias, con el mismo se pretendió denigrar al C. Arturo Núñez Jiménez, ya que el contenido comunicativo se enfoca en su nombre y efigie, con la finalidad de presentarlo como una persona represora.
Por lo tanto, el análisis conjunto del contenido del mensaje materia de este expediente, revela que el promocional de la Coalición “Alianza por México” contraviene el mandato establecido en el artículo 6° constitucional en el sentido de que se ataque la moral y lo previsto en el 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, pues se encontró dirigido exclusivamente a denigrar y calumniar la imagen del candidato de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, al considerarlo como una persona represora, en los términos ya señalados en el presente considerando.
Con base en las consideraciones que han sido expuestas, se desestiman las excepciones que la otrora Coalición “Alianza por México” hizo valer en su escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad, toda vez que la expresión de que el C. Arturo Núñez Jiménez es represor, no se encuentra de ninguna forma amparada por el derecho de libertad de expresión, ya que con ella sí se atacó la credibilidad del ciudadano en mención.
Por otra parte, la coalición denunciada manifiesta que el ejercicio de la libertad de expresión está directamente encaminada a la obtención del poder público, y con ella se realiza la difusión de los postulados, principios y programas propios; sin embargo, del contenido del promocional objeto del presente procedimiento no es posible advertir que hubiera tenido como cometido el exponer y/o difundir alguno de los instrumentos aprobados por la otrora coalición “Alianza por México” y mucho menos se efectuó alguna confrontación con los sostenidos por la entonces coalición “Por el Bien de Todos” con el fin de que la ciudadanía contara con mayores elementos que le permitieran emitir un voto razonado; en consecuencia, se estima que el promocional de mérito no se encuentra de ninguna forma amparado por el derecho de libertad de expresión.
Por último, es procedente manifestar que las consideraciones generales que fueron vertidas en la presente determinación, así como el análisis del promocional denunciado, fueron realizadas de conformidad con las sostenidas por esta autoridad en sesión ordinara de veintitrés de mayo del presente año, al resolver la queja identificada con el número de expediente JGE/QCG/765/2006.
Al respecto, en dicha queja esta autoridad impuso a la otrora Coalición “Alianza por México” una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un monto de $1’750,000.00 M.N. (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N. ), pues se estimó que las afirmaciones contenidas en el promocional denunciado se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, mostrándolo como una persona que en ejercicio de un cargo público realiza actividades que son reprochables, pues se encuentran fuera de los cauces legales y al mismo tiempo identifica al referido partido político con ese tipo de actuaciones, determinación que fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de seis de agosto de esta anualidad, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de clave SUP-RAP-73/2008.
ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS, A EFECTO DE DETERMINAR SI LA AUTORÍA Y DUFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO ES ATRIBUIBLE A LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
Al respecto, el representante de la otrora Coalición “Alianza por México”, al momento de desahogar el emplazamiento ordenado en el presente procedimiento administrativo sancionador, hizo valer como excepciones las siguientes:
Que los actos que se le imputan parten de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta infracción a la normatividad electoral, máxime que el procedimiento carece de sustento probatorio suficiente para acreditar la infracción que se le atribuye.
Que los hechos que le son imputados son acciones desplegadas por personas, que en ejercicio de sus derechos político-electorales o, en su defecto, que manifiestan y pagan desplegados o inserciones en prensa de los cuales los únicos responsables de su contenido y divulgación son ellos mismos, máxime que no puede considerarse que tal conducta reporte un beneficio al conminar de forma alguna al voto ciudadano ya sea en contra o a favor de alguien.
Que niega categóricamente que alguno de los institutos políticos que la conformaron hubiesen permitido, tolerado o consentido, la expresión o alusiones que denigraran la imagen del C. Arturo Núñez Jiménez, candidato a Senador de la República por el estado de Tabasco postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, ya que de la lectura de la denuncia no se desprende, como tampoco se advierte que hubiese tenido como objeto o finalidad el realizar proselitismo para favorecer una determinada candidatura de cara al proceso electoral federal de dos mil seis, ya sea para obtener el voto a partir de la confusión en el electorado, o para influenciar indebidamente su voto.
Como ya ha sido expuesto en el apartado que antecede, el análisis conjunto del contenido del mensaje materia de este expediente, reveló que el promocional que presuntamente fue difundido por la otrora Coalición “Alianza por México” contravenía el mandato establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se encontró dirigido exclusivamente a denigrar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, postulado por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Arturo Núñez Jiménez, al considerarlo como una persona represora.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos:
ELEMENTOS DE PRUEBA
Cabe precisar que la entonces coalición “Por el Bien de Todos” acompañó a su escrito de queja un DVD y un audio-casete en los que se aprecia y se escucha el promocional denunciado en el formato que fue difundido en televisión y radio.
En esa tesitura, esta autoridad realizó diversas diligencias para allegarse de mayores elementos que permitieran resolver de forma adecuada los hechos que se investigan, mismos que se reseñan a continuación:
I. Oficio identificado con la clave DEPPP/DAIAC/1664/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mismo que se recibió en atención a la solicitud de información que le fue planteada, respecto a si del monitoreo de medios se había localizado algún promocional de la otrora Coalición “Alianza por México” durante el mes de junio de dos mil seis, en lo referente a la alusión de que el C. Arturo Núñez Jiménez era un represor, del que se desprende:
Que el monitoreo de medios reflejó que el promocional denunciado sí fue detectado y que la versión en televisión fue identificada como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” y en la versión en radio como “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”.
Que el promocional de mérito se difundió tanto en radio como en televisión en la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
Que el promocional de mérito fue difundido en televisión y contó con un total de 83 impactos durante los días 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006, por los grupos televisivos Televisa (Canales 3 y 9) y TV Azteca (Canal 13).
Que en radio el promocional se transmitió un total de 317 veces durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006, por los grupos radiofónicos: Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio.
II. Oficio identificado con la clave DEPPP/DAIAC/2778/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mismo que se recibió en atención a la solicitud de información que le fue planteada, respecto a si la otrora Coalición “Alianza por México” dentro del informe de gastos de campaña de su candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco reportó el pago de promocionales que se difundieron tanto en radio como en televisión y que en el monitoreo de medios fueron identificados en la versión en televisión como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” y la versión en radio como “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”, mismos que hacían alusión al C. Arturo Núñez Jiménez como represor, del que se desprende:
Que la otrora Coalición “Alianza por México” reportó únicamente el gasto de promocionales televisivos que fueron difundidos por Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V., Canal 9, siglas XHTVL-TV, que cabe señalar que son las mismas que fueron detectadas por el monitoreo de medios como correspondiente a Grupo Televisa.
De la copia de la factura número 011923, se advierte que fue emitida por Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V., a nombre del Partido Revolucionario Institucional y que la misma abarca un total de 415 promocionales, de los cuales, sólo el denominado “Declaración” es el que nos ocupa en el presente asunto (cabe aclarar que dicho promocional es el mismo que en el monitoreo de medios se identificó como APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”), mismo que contó con 68 impactos, durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Asimismo de la factura en comento se desprende que el costo unitario de cada promocional fue de $110.00 (Ciento diez pesos 00/100 M.N.).
III. Escrito recibido el trece de noviembre de dos mil siete, signado por el Representante Legal de Radiodifusoras Asociadas, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se desprende:
Que en la estación “La Emisora del Hogar” XEVA-790/AM del estado de Tabasco nadie los contrató para la difusión del promocional de referencia.
IV. Escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil siete, signado por el Representante Legal de Jasz Radio, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se advierte:
Que no encontró ningún antecedente de la información que le fue solicitada.
V. Escrito recibido el siete de diciembre de dos mil siete, signado por el Representante Legal del XEVA Radio Hogar 790 Khz. 25 Mil Watts, mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se advierte:
Que en la estación de radio en cita no se transmitió ningún promocional con las condiciones que se reseñaron en el oficio respectivo.
VI. Escrito signado por el Gerente Administrativo de Publicidad y Promociones Galaxia, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se advierte:
Que la frecuencia XHTR 92.5 FM cuyo nombre comercial es La Poderosa no transmitió el promocional de referencia, toda vez que del análisis de los contratos de publicidad que soportan la transmisión al aire de la frecuencia mencionada durante el periodo del veinte al veintiocho de junio de dos mil seis, no se encontró nada relacionado con los hechos de mérito.
VII. Escrito signado por el Director General de Administración y Finanzas de Grupo Radiofónico MVS/Radio, mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se advierte:
Que no es posible proporcionar la información y documentación requerida, toda vez que la estación radiofónica EXA Villahermosa 88.5 MHZ, en el estado de Tabasco, no pertenece al grupo que representa sino a Radio Dinámica del Sureste, S.A. de C.V.
VIII. Escrito signado por el Representante Legal de “Radio Dinámica del Suroeste, S.A. de C.V.”, mediante el cual da contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, respecto a que si su representada había transmitido algún promocional en cuyo contenido se escuchaba la voz del C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como un represor, del que se advierte:
Que la otrora Coalición “Alianza por México” sí contrató con esa radiodifusora la difusión de diversos promocionales pero que en ningún momento transmitió el promocional que esta autoridad le indicó.
IX. Escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil seis, signado por el Apoderado Legal de TV Azteca, mediante el cual da cumplimiento a la solicitud de información que esta autoridad le solicitó respecto a la transmisión del promocional televisivo en el que se observaba al C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como represor cuando fungió como Subsecretario, y de las constancias que anexa se desprende lo siguiente:
Que el promocional identificado como “Declaraciones” (cabe aclarar que dicho promocional es el mismo que en el monitoreo de medios se identificó como APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”) tuvo 38 impactos por canal 13, los días 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006 y tenía una duración de 30”.
Que Vape Publicidad, S.C. fue quien contrató con ellos la transmisión de esos promocionales, toda vez que se expidieron a su favor el recibo número TA 3581 y la factura 005737, por el pago de servicios publicitarios.
X. Derivado de la información proporcionada por la empresa televisiva denominada TV AZTECA, esta autoridad requirió al Representante Legal de la empresa Vape Publicaciones, S.C., a efecto de que informara cuál era la razón por la que contrató la difusión del anuncio en comento, señalando lo siguiente:
Que ella no era la responsable de la difusión del promocional denunciado, toda vez que los únicos acreditados para contratar la transmisión de promocionales eran los partidos políticos.
Es importante señalar que el grupo televisivo denominado “Televisa” a pesar de que fue requerido en varias ocasiones por esta autoridad, no atendió la solicitud de información que se le realizó; sin embargo, tal omisión se vio subsanada con la información que remitió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
De las constancias antes descritas, mismas que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 27, 28, 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, puede establecerse válidamente:
Que esta autoridad solicitó información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con el fin de obtener datos relacionados con la difusión del promocional objeto de este procedimiento y que del monitoreo de medios, así como de la documentación aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” en su informe de gastos de campaña de Senador de la República por el estado de Tabasco, se advierte que el anuncio fue transmitido tanto en televisión (Televisa y TV Azteca) como en radio (Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio).
Que la difusión del promocional se realizó en la ciudad de Villahermosa en el estado de Tabasco.
Que en el caso del promocional que se difundió en televisión, según el monitoreo de medios que esta autoridad ordenó que se realizara en el pasado proceso electoral federal fue transmitido tanto por Televisa como por TV Azteca, y se advierte que el mismo tuvo 83 impactos durante los días 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Que de la documentación aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” para comprobar sus gastos de campaña, se desprende que contrató con la empresa Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V. Canal 9, siglas XHTVL-TV (Televisa) la transmisión del promocional.
Que dicho promocional tuvo 68 impactos durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Que el costo unitario de cada repetición del promocional en cita fue de $110.00 (Ciento diez pesos 00/100 M.N.), lo que permite conocer que el monto que se pagó por la repetición del promocional en cita fue de $7,480.00 (Siete mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
Que de la información que remitió el Apoderado Legal de la televisora TV Azteca se desprende que el promocional denunciado tuvo 38 impactos y que fue transmitido durante los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006 y que fue pagado por Vape Publicaciones, S.C.
Que el monitoreo de medios arroja que el anuncio en cita, se difundió en radio por las empresas Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio un total de 317 veces durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006; sin embargo, de la solicitud de información que esta autoridad realizó a los concesionarios en cita no se pudo comprobar la información de mérito.
Conforme a los elementos antes descritos esta autoridad considera que queda evidenciado que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora Coalición “Alianza por México”, toda vez que desde el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006, no fue controvertida su existencia, contenido y difusión por dicho instituto político.
Asimismo, se considera que en los autos que obran en el expediente de cuenta existen elementos suficientes para corroborar que la difusión del promocional en el que se señaló al C. Arturo Núñez Jiménez como un represor es imputable al Partido Revolucionario Institucional quien al momento en que se efectuaron los hechos denunciados era parte integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”, en principio porque el promocional denunciado señala que corresponde a la “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”, en segundo lugar porque del resultado del monitoreo de medios se advierte que el anuncio de mérito fue difundido en televisión por la empresa televisiva denominada “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), hecho que se corrobora de los documentos aportados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que de ellos se desprende que dicho instituto político contrató la difusión de ese promocional con la compañía antes referida.
En ese sentido, se considera que en el presente expediente se cuenta con elementos necesarios para señalar que la otrora Coalición “Alianza por México”, por lo menos contrató la difusión del promocional en cita con la sociedad mercantil antes referida, porque a pesar de que en el monitoreo de medios se desprende que dicho anuncio también fue difundo por la empresa televisiva TV Azteca y por radio, lo cierto es que de las investigaciones que realizó esta autoridad no se corroboraron tales situaciones, por lo que respecto a tal situación debe aplicar el principio in dubio pro reo.
Cabe señalar que el principio in dubio pro reo, es una importante directriz dirigida al juzgador o a la autoridad administrativa que conoce del asunto, ya que la aplicación del citado principio tiene lugar al momento de la valoración o apreciación probatoria; es decir, cuando se ha concluido la instrucción y la autoridad sancionadora, después de valorar todo el material probatorio, no cuenta con una convicción plena de la autoría o participación del presunto responsable en los hechos denunciados, pero tampoco de su inocencia, ante la existencia de ciertos indicios que lo incriminan, se provoca una duda racional sobre la realización del ilícito por el sujeto implicado o de su participación.
Dicho de otra manera, la aplicación de este principio se excluye cuando el juez o la autoridad administrativa sancionadora forman su pleno convencimiento sobre la autoría o participación del procesado, como resultado de la apreciación probatoria, o cuando el material existente es de tan escaso valor, que no conduce al operador a pensar seriamente en la probabilidad de autoría o participación del reo.
En esa tesitura, se considera que en el expediente no se cuenta con elementos probatorios que generen convicción plena acerca de que la otrora coalición “Alianza por México”, haya contratado la transmisión del promocional en el que el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como represor cuando fungió como Subsecretario de Gobernación, para que fuera difundido por la empresa televisiva TV Azteca, porque de las constancias que aportó el Apoderado legal de dicha televisora se desprende que la contratación la realizó la persona moral denominada Vape Publicidad; sin embargo, cuando esta autoridad requirió al Representante Legal de la citada sociedad mercantil que informara cuál había sido la razón por la que contrató la transmisión del anuncio denunciado, señaló que los hechos que le eran imputados no eran ciertos y que los únicos que podían contratar la difusión de promocionales en televisión eran los partidos políticos. En ese mismo sentido, por cuanto hace a la transmisión del anuncio en radio, las diversas compañías radiofónicas (Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio) que fueron llamadas al presente procedimiento informaron que no habían transmitido dicho promocional.
En consecuencia, se considera que en el caso únicamente se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue difundido por “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), en la ciudad de Villahermosa y que tuvo 68 impactos durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Al respecto, de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos remitió a la Secretaría y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que el mismo fue difundido el día 28 de junio de 2006, y que tuvo 13 impactos, a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el día 27 de ese mismo mes y año el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006, en el que se ordenó a la otrora Coalición “Alianza por México” que solicitara el cese inmediato del anuncio en cita.
En ese sentido, es importante señalar que aun cuando en principio el hecho antes reseñado se podría considerar como una agravante, lo cierto, es que es un hecho público y notorio que se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la materia vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados en relación con el 15 de la ley adjetiva de la materia, que la Sesión Extraordinaria de esta autoridad, en la que se ordenó el cese inmediato del promocional denunciado concluyó a las veintitrés horas.
Al respecto, se considera que la instrucción ordena por esta autoridad se acató de forma inmediata, ya que se tiene que tomar en cuenta, que en el caso el partido denunciado una vez que conoció la determinación de referencia, debía comunicarse con la empresa televisiva con la que contrató la difusión del promocional denunciado, a efecto de solicitarle que retirara del aire el mismo, y a su vez, ésta debía girar la instrucción al área correspondiente, actos que implican un lapso de tiempo para ser realizados.
Por otra parte, se considera que los argumentos que han sido vertidos con anterioridad permiten desestimar la inconformidad de la otrora coalición denunciada en el sentido de que los actos que se le imputan parten de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta infracción a la normatividad, toda vez que como se ha explicado con antelación el promocional denunciado es contraventor de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, puesto que en él se señaló al entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Arturo Núñez Jiménez como represor, afirmación que se considera desproporcionada e innecesaria, máxime que el promocional denunciado no coadyuvó a que la ciudadanía tomara una decisión respecto a su voto, pues de ninguna forma se difundía plataforma alguna y mucho menos se comparaban las acciones que cada opción política ofrecía al electorado.
Esta situación incluso fue valorada así por esta autoridad al resolver el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PBT/CG/014/2006 en el cual se ordenó a la otrora Coalición “Alianza por México” cesar de forma inmediata la difusión del promocional e incluso se le ordenó que se abstuviera en el futuro de emitir promocionales que tuvieran similar contenido.
En el mismo sentido, se desestima la afirmación de la otrora coalición denunciada respecto a que el presente procedimiento adolece de los elementos suficientes, toda vez que se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para que esta autoridad contara con todos los elementos que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción, por lo que al no quedar ninguna pendiente se estima que se cuenta con los medios probatorios suficientes para imponer la sanción que corresponda a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, toda vez que ha quedado acreditada su responsabilidad en la autoría y difusión del promocional televisivo en el que se demeritó al entonces candidato de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Arturo Núñez Jiménez.
Asimismo, se estima que no asiste la razón a la denunciada cuando aduce que los hechos que le son imputados fueron acciones desplegadas por personas en ejercicio de sus derechos político-electorales, toda vez que su responsabilidad en la existencia y difusión del promocional se tiene por acreditada, en principio, porque al resolverse el procedimiento especializado multicitado, la otrora coalición no se desvinculó de los promocionales denunciados e incluso se le ordenó que cesara de inmediato la difusión de la propaganda en cita y que se abstuviera de realizar y difundir spots que contuvieran elementos similares a los que se declararon contraventores, situación que quedó firme, ya que la otrora coalición no se inconformó en contra de tal determinación, es decir, no ejerció su derecho de impugnación en contra de la determinación del Consejo General de este Instituto y segundo en el presente procedimiento se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la otrora Coalición “Alianza por México” contrató con la empresa “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.) la difusión del promocional denunciado, toda vez que la documentación que aportó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto se desprendió tal situación; esto es así, porque la papelería en mención fue la que aportó la otrora coalición denunciada para acreditar los gastos de campaña de su candidato al cargo de Senador por el estado de Tabasco.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador a efecto de imponer la sanción que corresponda.
7. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición “Alianza por México”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.
En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por la otrora Coalición “Alianza por México” vulnera lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado en relación con las restricciones previstas en el artículo 6° constitucional para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.
Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos legales por parte de la otrora Coalición “Alianza por México”, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.
Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de un promocional que esta autoridad consideró conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Arturo Núñez Jiménez, entonces candidato al cargo de Senador de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que el promocional, objeto de este procedimiento, no proporcionó a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta que debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. Al respecto, el monitoreo de medios adminiculado con los autos que obran en el expediente permiten afirmar que el promocional identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS y/o declaración” fue difundido por “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, debido a la contratación que hiciera el Partido Revolucionario Institucional entonces integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en el mes de junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara, así como de la información remitida por el mismo funcionario en relación con los documentos que la otrora coalición denunciada presentó en su informe de gastos de campaña[1].
En específico el promocional identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS y/o declaración” contó con 68 impactos durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Dicha información, se sustenta tanto en el monitoreo de medios como en la información que la otrora coalición “Alianza por México” presentó para acreditar los gastos de campaña de su entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco.
c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que de las constancias que obran en autos se desprende que el promocional denominado “Declaración” fue difundido por “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), en específico en la ciudad de Villahermosa en el estado de Tabasco.
Intencionalidad
Al respecto, se considera que el promocional que fue difundido contenía una afirmación que tenía como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato al cargo de Senador de la República, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” el C. Arturo Núñez Jiménez, toda vez que se le señalaba como represor.
Es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido del promocional denunciado, toda vez que el mismo no es resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario es producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.
La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:
“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”
En virtud de lo anterior, se considera que en caso que nos ocupa el contenido del multicitado promocional implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición “Alianza por México”, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, mismo que fue transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas al cargo de Senador de la República e incluso es de resaltarse que la transmisión se realizó en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña en el proceso electoral federal de dos mil seis, el cual como se dijo con antelación fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, tanto para su realización cuanto para su difusión frente al electorado.
Con base en lo narrado, es claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.
En consecuencia, se concluye que la otrora Coalición “Alianza por México” actuó de forma intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Arturo Núñez Jiménez, entonces candidato al cargo de Senador de la República, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Al respecto, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden el promocional objeto de este procedimiento tuvo diversos impactos en el mes de junio de dos mil seis, al menos por la empresa televisora “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), en la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
Las condiciones externas y los medios de ejecución
Condiciones externas (contexto fáctico)
La difusión del promocional televisivo denunciado identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS y/o declaración” se realizó durante el pasado proceso electoral federal, en específico en el mes de junio de 2006, momento en el que se realizaban las últimas actividades de proselitismo, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía.
Por otra parte, cabe recordar que de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos de este Instituto remitió al presente procedimiento y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que el promocional denunciado fue difundido el día 28 de junio de 2006, y que tuvo 13 impactos, a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el día 27 de ese mismo mes y año el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006, en el que se ordenó a la otrora Coalición “Alianza por México” que solicitara el cese inmediato del anuncio en cita.
En ese sentido, es importante señalar que aun cuando en principio el hecho antes reseñado se podría considerar como una agravante, lo cierto, es que es un hecho público y notorio que la Sesión Extraordinaria de esta autoridad, en la que se ordenó el cese inmediato del promocional denunciado concluyó a las veintitrés horas, por lo que en el caso, se estima válido que el promocional se transmitiera un día después de dicha instrucción.
Al respecto, se considera que la instrucción ordena por esta autoridad se acató de forma inmediata, ya que se tiene que tomar en cuenta, que en el caso el partido denunciado una vez que conoció la determinación de referencia, debía comunicarse con la empresa televisiva con la que contrató la difusión del promocional denunciado, a efecto de solicitarle que retirara del aire el mismo, y a su vez, ésta debía girar la instrucción al área correspondiente, actos que implican un lapso de tiempo para ser realizados.
Medios de ejecución.
Por cuanto a la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, cabe señalar que aun cuando se tenía la presunción de que se había transmitido tanto en radio como en televisión, de la investigación realizada por esta autoridad, únicamente se encontraron elementos para acreditar su difusión televisiva.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó intencional y reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.
Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces Coalición "Alianza por México" debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la intención y reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México son reincidentes, toda vez que en diversos procedimientos han sido sancionados por violentar lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código federal electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como se evidencia a continuación:
El Partido Revolucionario Institucional en la queja JGE/QPAN/CG/002/97, resuelta en sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, fue sancionado con una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en virtud de que el 20 de enero de 1997 en el Financiero y Reforma se publicaron las declaraciones del Sr. Humberto Roque Villanueva en las que calificó al Partido Acción Nacional como fascista, además que acompañando a esas notas se publicaron fotografías de Adolfo Hitler ostentando en el brazo izquierdo a manera de escudo las siglas del instituto político en cita, y otra en la que se observa al Lic. Felipe Calderón Hinojosa entonces presidente del Comité Ejecutivo Nacional de esa fuerza política utilizando un uniforme nazi, situación que se consideró trastocaba la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal entonces vigente.
El Partido Verde Ecologista de México en la queja JGE/QLGA/JD03/BC/220/97, resuelta en sesión del Consejo General de 29 de abril de 1998 fue sancionado con una multa de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que en la contienda celebrada en el año 1997 utilizó una campaña de desprestigio en contra de todos los candidatos postulados por las demás fuerzas políticas, a efecto de conseguir adeptos a favor de sus candidatos, toda vez que en Televisa y TV Azteca se difundieron anuncios que decían '¿QUE ES UN POLTICO?', 'UN TRANSA, UN MENTIROSO. NO VOTES POR UN POLTICO. VOTA POR UN ECOLOGISTA'; motivo por el cual se consideró que se puso en duda la honestidad de los candidatos a puestos de elección popular como fueron los candidatos a diputados federales, es por ello, que se consideró que se violentaba lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal entonces vigente.
Sanción a imponer
En este sentido, como se expuso con antelación las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Alianza por México”, son las que se encontraban especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se realizaron los actos, mismas que son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición "Alianza por México" una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora Coalición “Alianza por México” intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la Coalición “Alianza por México” trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de un promocional en contra del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Arturo Núñez Jiménez, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $1,700,000.00 (Un millón setecientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Cabe señalar que el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, una vez que esta resolución haya quedado firme.
No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/ 100 M.N), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799.64 (ciento noventa millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.), dando un total de $804,073,224.16 (ochocientos cuatro millones setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos 16/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la Coalición “Alianza por México” con una aportación equivalente al 76.287% (setenta y seis punto doscientos ochenta y siete por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó un 23.712% (veintitrés punto setecientos doce por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de $1’296,879.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil ochocientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y al Partido Verde Ecologista de México es de $403,104.00 (Cuatrocientos tres mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.).
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora Coalición “Alianza por México” generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, afectando negativamente la imagen de dicho instituto político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.
Es importante considerar que el promocional denunciado no tenía la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición “Alianza por México”, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.
Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.
En este tenor, la difusión del promocional realizado por la otrora Coalición “Alianza por México”, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Arturo Núñez Jiménez, entonces candidato al cargo de Senador de la República, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.
Lo anterior, en virtud de que el contenido del promocional de mérito, tuvo como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco, postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa opción política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.
En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión del mensaje desplegado por la otrora Coalición “Alianza por México” contribuyó a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de un mensaje que no aportó propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizó la posición de éstos frente a una determinada opción política; sin embargo, sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a la imagen pública del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, el C. Arturo Núñez Jiménez, por virtud de la difusión del promocional identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS y/o declaración”, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad considera que con la difusión del promocional no se afectó de forma significativa al entonces aspirante, toda vez que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento aplicable en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el ciudadano de referencia, al día de hoy ocupa el cargo por el que contendió.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493,691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) y el Partido Verde Ecologista de México $212,478,661.97 (Doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.).
En ese sentido, el total de la multa impuesta representa sólo el 0.2626% (cero punto dos mil seiscientos veintiséis por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) del monto total del financiamiento público que recibirá por concepto de dichas actividades el Partido Revolucionario Institucional y por parte del Partido Verde Ecologista de México el 0.1897 (cero punto mil ochocientos noventa y siete por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]).
Al respecto, cabe señalar que el importe total de la sanción habrá de deducirse de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban dichos partidos políticos por concepto del financiamiento de actividades ordinarias.
En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional recibirá mensualmente la suma de $41,140,936.016 (cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos. 016/100 M.N.) y tomando en cuenta que la multa se deducirá de las siguientes seis ministraciones, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $216,146.50 (Doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis pesos 50/100 M.N.), lo cual constituye el 0.5253% (cero punto cinco mil doscientos cincuenta y tres por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el partido en mención.
Por su parte, al Partido Verde Ecologista de México se le entregara una ministración mensual de $17,706,555.164 (diecisiete millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 164/100 M.N) [cifras redondeadas al tercer decimal], y tomando en consideración que la multa será deducida de las siguientes seis ministraciones mensuales, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $67,184.00 (Sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), lo cual representa el 0.3794 (cero punto tres mil setecientos noventa y cuatro por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el instituto político en cita.
Con base en lo antes expuesto, se considera que la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, de ninguna forma puede considerarse significativa, o bien, un obstáculo para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, es decir, no se verán afectados para cumplir con las actividades que durante este periodo realicen (actividades ordinarias y específicas), máxime si se toma en cuenta que la reducción impuesta se irá deduciendo de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban los institutos políticos de referencia, una vez que haya quedado firme el presente fallo.
8. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”, en términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la otrora coalición “Alianza por México” una sanción consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente al 0.2626% (cero punto dos mil seiscientos veintiséis por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) del monto total del financiamiento público que recibirá por concepto de actividades ordinarias el Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México una reducción equivalente al 0.1897 (cero punto mil ochocientos noventa y siete por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) del monto total del financiamiento de referencia, reducciones que sumadas dan un total de $1’700,000.00 (Un millón setecientos mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 7 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, una vez que esta resolución haya quedado firme.
CUARTO. Notifíquese la presente Resolución.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recursos de Apelación. Disconformes con la resolución mencionada, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, promovieron los siguientes recursos:
a) Partido Revolucionario Institucional. Mediante escrito de cinco de octubre de dos mil ocho promovió, por conducto de su representante, el recurso de apelación que dio motivo a la integración del expediente SUP-RAP-190/2008.
b) Partido Verde Ecologista de México. Por escrito de siete de octubre de dos mil ocho promovió, por conducto de su representante, recurso de apelación, el cual motivó la integración del expediente SUP-RAP-198/2008.
III. Trámite y remisión de los expedientes. Mediante oficios SCG-2852/2008 y SCG-2860/2008, el primero de fecha diez y el segundo del día once, ambos del mes de octubre de dos mil ocho, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días diez y trece de octubre del año que transcurre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los expedientes integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por los mencionados partidos políticos, en los cuales obran, entre otros documentos, el original de la respectiva demanda, copia del acuerdo impugnado y el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de apelación, ahora radicados en los expediente SUP-RAP-190/2008 y SUP-RAP-198/2008, no compareció tercero interesado alguno, conforme con las razones de retiro de las cédulas de publicitación por estrados, de fecha nueve, en el caso del primer recurso y, del día once de octubre el segundo, todos del año que transcurre, que obran a fojas noventa y uno y ciento cuarenta y ocho de los respectivos expedientes.
V. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias correspondientes, mediante acuerdos de diez y trece de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes SUP-RAP-190/2008 y SUP-RAP-198/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Superior, mediante oficios de diez y trece de octubre de dos mil ocho.
VI. Radicación. Mediante proveídos de trece y catorce de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, los aludidos recursos de apelación SUP-RAP-190/2008 y SUP-RAP-198/2008.
VII. Admisión. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-190/2008 y, mediante proveído de fecha veintiuno del mes y año en cita, admitió la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-198/2008.
VIII. Propuesta de acumulación. En el auto de veintiuno de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno de la Sala Superior la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-198/2008, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2007, tomando en consideración que en ambos casos se impugna la misma resolución y que se trata de la misma autoridad demandada, aun cuando sean diferentes los apelantes.
IX. Cierre de instrucción. Por autos de veintiocho de octubre de dos mil ocho, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción en cada medio de impugnación y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos por partidos políticos nacionales, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG460/2008, mediante la que se impusieron sanciones, en un procedimiento administrativo sancionador.
SEGUNDO. Código electoral aplicable. Previo al análisis de los recursos sometidos al conocimiento y decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto del Código electoral aplicable para resolver las controversias planteadas, toda vez que la normativa electoral federal vigente, a la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue abrogada con antelación al dictado de la resolución sancionadora ahora controvertida y, evidentemente, con anterioridad a la fecha en que se emite esta ejecutoria.
En efecto, el catorce de enero del año que transcurre, fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, cuyo artículo cuarto transitorio textualmente prevé:
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Ahora bien, como el procedimiento administrativo sancionador que dio origen a la resolución controvertida, en los recursos de apelación al rubro indicados, se inició por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil seis, emitido por la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, citando como fundamento, entre otros, los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, es claro que, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, lo procedente es resolver los recursos bajo estudio, conforme a lo dispuesto en el abrogado Código electoral de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación SUP-RAP-190/2008y SUP-RAP-198/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto reclamado, además de que se trata de la misma autoridad responsable, en los tres casos; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-198/2008 al SUP-RAP-190/2008, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.
CUARTO. Conceptos de agravio. Previo al análisis del fondo de la litis, cabe señalar que en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del apelante, en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará, en esta sentencia, en caso de advertir la deficiencia mencionada, si existe la narración de hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
A continuación se cita la parte conducente de cada escrito de apelación:
I. En el escrito de demanda, que motivó la integración del expediente SUP-RAP-190/2008, el Partido Revolucionario Institucional expresó los siguientes conceptos de agravio, que se trascriben literalmente, incluidos los errores:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución combatida violenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar en forma retroactiva una disposición introducida al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, específicamente en el artículo 361 numeral 2, que prevé que la facultad del Instituto Federal para fincar responsabilidades prescribe en el término de 5 años, con lo cual vulnera las garantías de seguridad y certeza jurídica de mi representada.
El artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a la fecha, establece lo siguiente:
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
De acuerdo con dicho artículo transitorio, el asunto sancionado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió resolverse conforme a las normas vigentes en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, por ser la regulación aplicable en el tiempo que acaecieron los hechos que se imputan a mi representada, es decir, el 11 de diciembre de 2005.
En ese tenor, la autoridad responsable señala en el punto XXIX de la resolución que hoy se combate, lo siguiente:
“XXIX. Con fecha diez de marzo de dos mil ocho, y toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES..”.
Como se ve, la propia responsable asume como fundamento de su razonamiento, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, con lo cual admite y, hace suyo dicho criterio, lo cual también encuentra sentido y justificación por tratarse de la emisión de un acto de autoridad mediante el cual se impone una sanción que afecta el patrimonio de un ente sujeto de derechos y obligaciones como son los partidos políticos.
Además, según el párrafo de la responsable que se comenta, las cuestiones de orden sustantivo deben resolverse de acuerdo con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado y, las de orden adjetivo, o de mero procedimiento, se atienden de conformidad con las normas establecidas en el código vigente a la fecha, lo cual, en principio, resulta razonable en razón de que las normas sustantivas entran derechos o garantías adquiridas y, por el contrario, las normas adjetivas conllevan una mera expectativa de derecho.
Sin embargo, es de considerarse que la potestad de sancionar, o fincar responsabilidades, no se debe tener como una cuestión meramente adjetiva o de procedimiento sino que constituye una garantía de seguridad y certeza jurídica establecida en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por lo tanto, el tiempo con que cuenta la autoridad para resolver sobre el asunto sometido a su competencia, es decir, para fincar responsabilidades, deberá atender necesariamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008 y no al vigente después de esa fecha, como procedemos a explicar.
En principio debemos precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la potestad o facultad para sancionar se encuentra sujeta a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en aras de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, en este caso, de los partidos políticos, como sin duda lo constituye el derecho a la resolución justa de los procedimientos de responsabilidad y el de certeza jurídica, conforme al cual, no deben estar sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que esa posibilidad debe limitarse temporalmente a plazos idóneos y suficientes.
Conforme con lo anterior existe plena justificación para sostener que, el dictado de una resolución para la aplicación de una sanción en un tiempo idóneo o suficiente, no puede ser una cuestión que se prevea en las normas de carácter adjetivo sino que son propiamente sustantivas ya que están íntimamente relacionadas con la seguridad jurídica de quienes están sujetos a tales sanciones o responsabilidades.
También debe destacarse que, existiendo plena justificación para aplicar los principios del ius puniendi al derecho administrativo sancionador en materia electoral, es válido atender a las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal y, para el caso, específicamente al artículo 104 de dicho ordenamiento legal, que establece el término de prescripción para aquellos delitos que se castigan solamente con multa o sanción pecuniaria y que es precisamente de un año; resaltando el hecho de que el citado artículo se encuentra en las normas sustantivas (Código Penal) y no en las adjetivas (Código de Procedimientos), por lo cual debe analizarse a la luz del Código vigente al tiempo en que sucedieron los hechos.
Así lo determinó ese Alto Tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-329/2007 donde se transcribe parte de la resolución relativa al juicio SUP-JDC-152/2007, en los cuales se concluyó, que “pese a la omisión o laguna normativa, las facultades para imponer sanciones de los órganos partidarios están sujetas a caducidad, para garantizar la certeza y la seguridad jurídica de los militantes, y que en caso de no establecerse un plazo específico, es válido atender como referente lo que en otras legislaciones se establece sobre el particular, como el Código Penal en el cual se prevé para los delitos más leves, con los cuales podrían equipararse las faltas administrativas en el ámbito de los partidos políticos, la extinción cuando existe inactividad por un año, contado a partir de que se ha cometido la falta”.
Así mismo, se estableció en dicha ejecutoria lo siguiente:
“En los asuntos citados, así como en el diverso SUP-JDC-480/2004, esta Sala ha sostenido que el propósito de la creación de instituciones como la caducidad de las atribuciones de las autoridades u órganos partidarios investigadores, persecutores y sancionadores de los ilícitos, por el sólo transcurso del tiempo, o de la prescripción, como un medio para liberarse de obligaciones, representan una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de los órganos sancionadores, susceptibles de mantener al individuo en incertidumbre bajo la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva y de constituir un obstáculo al pleno ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos, los político-electorales.
……
Dado que, como se sostiene en los precedentes invocados, el plazo reconocido por la normativa electoral para la facultad sancionadora de los partidos políticos no puede extenderse más allá de los plazos fijados en la ley penal para la de los delitos (sic), si la normativa interna de un instituto político, como acontece en la especie, no contempla plazo alguno para la extinción de esta potestad, en todo caso y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto, debe cubrirse o subsanarse la laguna normativa a través de los principios básicos del propio ordenamiento jurídico, con la normativa inmanente de las instituciones consignadas tanto en el orden penal general aplicable para los delitos de menor entidad, esto es, los castigados con pena más leve y cuya persecución se extingue en menor tiempo, por ser esta clase de ilícitos con los cuales las violaciones al orden partidario podrían guardar la mayor semejanza, como en el orden administrativo sancionador, a través de las diversas técnicas ofrecidas por el derecho susceptibles de aplicación tratándose de instituciones procesales, tales como la analogía, la interpretación conforme o acudir a los principios generales del derecho, según se refiere los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por remisión al artículo 14 constitucional), y 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En conformidad con el artículo 104 del Código Penal Federal, cuerpo legal al cual debe acudirse tratándose de partidos políticos nacionales, toda vez que la organización interna se rige por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el régimen de extinción de facultades persecutorias más benéfico es el establecido para los delitos cuya pena prevista en el código consiste exclusivamente en la fijación de una multa, o bien, aquellos en los cuales la sanción impuesta en sentencia ejecutoria consiste igualmente en la satisfacción de esta sanción pecuniaria. En ambos supuestos, la acción penal y la sanción se extinguen en un año, por lo que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si, transcurrido dicho periodo, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los estatutos y reglamentos del partido, no se han materializado actos válidos tendentes a ese fin, conforme lo dispongan las previsiones estatutarias atinentes, pues esa inacción, prolongada durante un tiempo significativo, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora. Igualmente, por las razones apuntadas, dicha potestad se entenderá extinguida cuando, a pesar de cumplirse los plazos y condiciones para la instauración del procedimiento previsto en la normativa interna dentro del año siguiente a la realización de la infracción o violación, la secuela procedimental se paralice por el lapso señalado, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal.
Para ello se toma en cuenta que es requisito de legalidad de la imposición de sanciones, la subsistencia tanto de la atribución o potestad del órgano partidario para castigar las conductas violatorias de la normativa interna, como de las causas jurídicas que puedan ser excluyentes de la responsabilidad del militante infractor, porque esos elementos son presupuesto o condición indispensable para la validez de la sanción que se imponga al seno de la organización política.
De esta suerte, antes de imponer una sanción, los órganos partidarios con potestad sancionadora deben verificar si se ha extinguido su atribución punitiva, porque de haber ocurrido no podrá imponer el castigo atinente.
Ahora bien, no obstante que las resoluciones mencionadas se refieren a asuntos en los que la autoridad sancionadora corresponde a un Partido Político, resulta evidente que tales principios pueden válidamente aplicarse a la actuación de la autoridad electoral ya que ésta se rige también por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, a los procedimientos administrativos sancionadores que desarrollan, le son aplicables los principios de derecho del ius punendi, conforme al criterio relevante emitido por esas Sala Superior y acogido por la autoridad responsable en su resolución.
En virtud de lo anterior, al haber transcurrido más de un año desde que la autoridad responsable conoció el hecho y llevó a cabo las investigaciones necesarias para resolver sobre la sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional, debe concluirse que se ha extinguido su facultad para fincar responsabilidades, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008 no establecía un tiempo máximo para la prescripción de esa facultad, entonces debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal Federal toda vez que atenta contra las garantías de seguridad y certeza jurídica de mi representada al mantenerla bajo esa amenaza en perjuicio de sus derechos.
SEGUNDO.- El presente concepto de agravio tiene por objeto demostrar, AD CAUTELAM, que es falso y por lo tanto se niega, que esté demostrado en autos el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional o la Coalición Alianza por México, haya sido quien mandó publicar los Spot televisivos por los cuales hoy se le impone una sanción totalmente injusta y alejada de la realidad jurídica, ya que del proceso de investigación llevado a cabo por el órgano facultado para ello en ningún momento se desprende y se acredita que el Partido Revolucionario Institucional haya sido el responsable de la contratación de los promocionales motivo de la sanción que incorrectamente y en uso excesivo de sus facultades el Consejo General del IFE aprobó en contra de mi representado.
Esto es así, ya que de una revisión minuciosa de la resolución que hoy se combate y en la cual se originan los actos motivos de sanción, no se encuentra prueba alguna que vincule y demuestre la responsabilidad de mi representado en la comisión de las conductas sancionadas en esta resolución, toda vez que de la investigación practicada por el órgano administrativo responsable se puede advertir que no existen elementos suficientes de prueba que acrediten la presunta responsabilidad del partido que represento, ya que como lo se desprende de la resolución no existen suficientes elementos que puedan atribuir tal responsabilidad.
La autoridad investigadora señala en su resolución que:
“Cabe señalar que se llevó a cabo el cotejo de los promocionales en televisión detectados por el monitoreo contra los reportados por la coalición, mismos que son concordantes en algunos casos en la sigla, fecha y hora como se indica en el Anexo 1, asimismo, es preciso mencionar que la versión reportada por la coalición se denomina ‘Declaración’.
……
Como puede observarse, los elementos que conforman el promocional atribuido al Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la Coalición “Alianza por México”)
……
En el caso, se considera que se acredita que la intención de la otrora Coalición “Alianza por México” era calumniar al entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco.
En este sentido, la atribución que presuntamente hizo el Partido Revolucionario Institucional (entonces integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”)
……
Asimismo, debe decirse que si bien en el contexto lingüístico y gráfico del promocional no se utilizan frases o expresiones intrínsecamente vejatorias...
……
Por último, es procedente manifestar que las consideraciones generales que fueron vertidas en la presente determinación, así como el análisis del promocional denunciado, fueron realizadas de conformidad con las sostenidas por esta autoridad en sesión ordinaria de veintitrés de mayo del presente año, al resolver la queja identificada con el número de expediente JGE/QCG/765/2006.
……
I. Oficio identificado con la clave DEPPP/DAIAC/1664/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mismo que se recibió en atención a la solicitud de información que le fue planteada, respecto a si del monitoreo de medios se había localizado algún promocional de la otrora Coalición “Alianza por México” durante el mes de junio de dos mil seis, en lo referente a la alusión de que el C. Arturo Núñez Jiménez era un represor, del que se desprende:
……
– Que en la estación “La Emisora del Hogar” XEVA-790/AM del estado de Tabasco nadie los contrató para la difusión del promocional de referencia.
…
– Que no encontró ningún antecedente de la información que le fue solicitada.
…
– Que en la estación de radio en cita no se transmitió ningún promocional con las condiciones que se reseñaron en el oficio respectivo.
…
– Que la frecuencia XHTR 92.5 FM cuyo nombre comercial es La Poderosa no transmitió el promocional de referencia.
…
– Que la otrora Coalición “Alianza por México” sí contrató con esa radiodifusora la difusión de diversos promocionales pero que en ningún momento transmitió, el promocional que esta autoridad le indicó.
…
– Que Vape Publicidad, S.C. fue quien contrató con ellos la transmisión de esos promocionales.
…
“Televisa” a pesar de que fue requerido en varias ocasiones por esta autoridad, no atendió la solicitud de información que se le realizó; sin embargo, tal omisión se vio subsanada con la información que remitió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
…
...es imputable al Partido Revolucionario Institucional quien al momento en que se efectuaron los hechos denunciados era parte integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”, en principio porque el promocional denunciado señala que corresponde a la “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”
…
....en el presente expediente se cuenta con elementos necesarios para señalar que la otrora Coalición “Alianza por México”, por lo menos contrató la difusión del promocional en cita con la sociedad mercantil antes referida
…
...después de valorar todo el material probatorio, no cuenta con una convicción plena de la autoría o participación del presunto responsable en los hechos denunciados, pero tampoco de su inocencia, ante la existencia de ciertos indicios que lo incriminan, se provoca una duda racional sobre la realización del ilícito por el sujeto implicado o de su participación.
…
...cuando el material existente es de tan escaso valor, que no conduce al operador a pensar seriamente en la probabilidad de autoría o participación del reo.
…
En esa tesitura, se considera que en el expediente no se cuenta con elementos probatorios que generen convicción plena acerca de que la otrora coalición “Alianza por México”, haya contratado la transmisión del promocional en el que el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como represor cuando fungió como Subsecretario de Gobernación, para que fuera difundido por la empresa televisiva TV Azteca,...
…
Conforme a los elementos antes descritos esta autoridad considera que queda evidenciado que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora Coalición “Alianza por México”, toda vez que desde el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006, no fue controvertida su existencia, contenido y difusión por dicho instituto político.
...En consecuencia, se considera que en el caso únicamente se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue difundido por “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), en la ciudad de Villahermosa y que tuvo 68 impactos durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
…
el monitoreo de medios adminiculado con los autos que obran en el expediente permite afirmar que el promocional identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS y/o declaración” fue difundido por “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C. V.), en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, debido a la contratación que hiciera el Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, se considera que en los autos que obran en el expediente de cuenta existen elementos suficientes para corroborar que la difusión del promocional en el que se señaló al C. Arturo Núñez Jiménez como un represor es imputable al Partido Revolucionario Institucional quien al momento en que se efectuaron los hechos denunciados era parte integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”, en principio porque el promocional denunciado señala que corresponde a la “Fracción Parlamentaría del Partido Revolucionario Institucional”, en segundo lugar porque del resultado del monitoreo de medios se advierte que el anuncio de mérito fue difundido en televisión por la empresa televisiva denominada “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.).”
De las consideraciones de la autoridad responsable arriba transcritas, podemos desprender elementos importantes que revelan la ausencia de responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Alianza por México.
> La autoría del promocional se atribuye por igual al Partido Revolucionario Institucional, a la Coalición “Alianza por México” y a la Fracción Parlamentaria del PRI, siendo que son entes jurídicos totalmente diferentes en cuanto a su origen y finalidades y que, aún y cuando se infiera la relación entre ellas; el acto jurídico de contratar con particulares debe ser específico y particular, no pudiéndose atribuir a las tres la autoría de una acto que genera derechos y obligaciones, como es el acto contractual. En tal sentido, la imputación respecto a la difusión del promocional denunciado es oscura y no atiene a los principios del derecho electoral sancionador en cuanto a la individualización del procedimiento y, en su caso, las sanciones correspondientes.
> El único elemento de carácter indiciario con que cuenta la responsable, es la supuesta coincidencia de algunas siglas o elementos entre un promocional reportado y otro monitoreado, sin que se establezca la identidad entre ambos.
> Constituye una constante la respuesta reiterada de los medios de comunicación electrónicos en el sentido de que no transmitieron el promocional denunciado y, mucho menos, que se hubiese ordenado por el Partido Revolucionario Institucional o la Coalición “Alianza por México”.
> Infiere que al no haber controvertido la existencia del spot, en el procedimiento especial sancionador, se establece la responsabilidad del Partido Revolucionario institucional o la Coalición “Alianza por México”, siendo que los efectos del procedimiento especial y el ordinario son completamente distintos, teniendo carácter temporal el primero y definitivo el segundo. Además de que la oposición presentada al presente procedimiento ordinario administrativo evidencia la no aceptación de los actos y, consecuentemente, de la sanción impuesta.
> Que en el caso, únicamente se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue difundido por Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.); pero la autoría del mismo no se encuentra probada, solamente su difusión en una televisora.
> Las consideraciones generales vertidas en la resolución, así como el análisis del promocional denunciado, fueron realizadas de conformidad con las sostenidas en la queja identificada con el número de expediente JGE/QCG/765/2006. Es decir, se aplicó un análisis por analogía ya que proviene de un asunto que, aun y cuando sea similar, no es estrictamente aplicable al caso particular.
> Los elementos para absolver de responsabilidad a mi representada abundan en la resolución y, por el contrario, carece de elementos para condenarla.
En conclusión, las pruebas que sirvieron de base para la resolución que hoy se combate, no acredita la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la difusión del promocional denunciado, aún y cuando se pudiera establecer su existencia.
Mención aparte merece la aseveración de la responsable en el sentido de que, por no haber controvertido la existencia del spot denunciado, se deriva en la aceptación de su autoría y contratación, lo cual carece de sustento jurídico pues el pretendido silencio respecto de la existencia del promocional no puede ser causa de la aceptación de su contratación y difusión en el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario, dado que el silencio no debe ser valorado como un indicio en perjuicio de la parte, ya que el que calla no dice nada, ni a favor ni en contra.
Lo anterior es así, toda vez que no se puede basar atribución de tal responsabilidad en la omisión de objeción a la citada existencia del spot, que en su momento fue hecha para dar cabida a la cesación de la divulgación de unos promocionales que a criterio de la Autoridad Electoral se encontraban dañando la imagen de determinado candidato lo cual, dicho sea de paso, también es falso y será analizado mas adelante. Pero volviendo al punto, el que en la resolución de la autoridad se determine que el simple hecho de que no se objetara e impugnara en ese momento tal imputación al Partido Revolucionario Institucional, no crea la presunción de que pudiese fincársele responsabilidad sobre la divulgación de esos promocionales, sino que se le atribuye de facto esa conducta sin tener mas elementos para soportar su investigación y la presunción de culpabilidad del partido que represento, siendo esa una imputación carente de sustento y de pruebas, ya que no es dable sustentar en probanzas tan endebles la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional o de la Coalición “Alianza por México”.
Por lo que hace a los juicios de valor que hace la responsable en el sentido de que otro elemento para deducir la responsabilidad del partido que represento es que el promocional denunciado señala que corresponde a la “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”, es totalmente equivocado ya que si en dichos promocionales se advierte la correspondencia de dicha propaganda a la autoría de la “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional” debemos entender que es un grupo especial de ciudadanos que manifiestan su sentir, su impresión personal con respecto al candidato al que se refiere el promocional, no es el Partido Revolucionario Institucional como ente Jurídico el que realiza esas manifestaciones, sino el Parlamento y en todo caso tal y como se consigna en parte de la garantías consagradas en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendiente a salvaguardar el trabajo legislativo de los representantes del pueblo de México elegidos con antelación, quienes no pueden ser objeto de censura por la manifestaciones de sus ideas y opiniones pero, ni aún así, deben ser atribuidos los comentarios al Partido que represento.
Por otra parte, es preciso destacar que las expresiones o alusiones que supuestamente mi representado realizó en realidad, no son como las interpreta la responsable, en razón a que en estas no se advierte que:
- Se haga uso del logo o emblema de la Coalición ‘Alianza por México’ ni del Partido Revolucionario Institucional
- No se hace mención a palabras como no votes, no elección, jornada electoral. 2 de julio, etc.
- Por lo tanto, no es una inserción de la Coalición ‘Alianza por México’ ni de mi representado.
- No se invita ni promociona el voto a favor o en contra de persona alguna o Partido Político.
- No se solicita el voto ni a favor ni en contra de algún ciudadano o Partido Político.
Y como tercer elemento para deducir la responsabilidad del Partido que represento, la autoridad responsable se basa en un ejercicio de monitoreo realizado por ellos mismos, en el cual no establece ni cómo se realizó, ni bajo qué criterios, ni durante qué tiempo, ni los medios utilizados para que este se llevara a cabo ni a qué medios se refiere su “estudio de medios” por lo que no basa en criterios establecidos, ni presenta el resultado del estudio realizado, solamente se limita a decir que “de acuerdo a los resultados del monitoreo de medios se llega a la conclusión de que...” es decir, no soporta ese resultado o ese monitoreo con algo que compruebe que es verdad el resultado que arroja ese monitoreo respecto a correspondencia, ya que de alguna forma pudo haberse equivocado, pudo no realizare de manera correcta o no coincidir los resultados como es el caso, con lo realmente reportado por los medios de comunicación. Es decir, no es fundado ni tampoco se acepta que se le imponga al Partido que represento una sanción por una supuesta responsabilidad que no fue debidamente acreditada con pruebas que soporten el argumento acusatorio de la Autoridad Electoral, máxime que como se desprende la resolución de la responsable sus pruebas acusatorias son endebles, que mas bien parecen juicios de valor y argumentos ligeros que tienden a buscar la responsabilidad del Partido que represento en hechos no probados y en apreciaciones subjetivas que deducen de actos no controvertidos.
De tal suerte que, en ninguna parte de la resolución que se impugna se puede apreciar que la Autoridad Responsable logre acreditar que efectivamente hayan sido contratados los promocionales por el Partido Revolucionario Institucional o por la Coalición “Alianza por México” de la que en ese entonces formó parte el Partido que represento, sin embargo de la misma se desprende que a solicitud escrita de la autoridad responsable a los diversos medios de comunicación de los que según su dicho el resultado del monitoreo realizado por la misma arroja que se transmitieron dichos promocionales, ningún medio afirmó que estos promocionales hayan sido contratados por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior y suponiendo sin conceder que se pudiera atribuir la responsabilidad de la contratación para la emisión de los promocionales al Partido Revolucionario Institucional, se viola en su perjuicio al emitir tal resolución, el derecho Fundamental a la Libertad de expresión en términos de los artículos 6 y 41, Apartado C, Base III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la actualización de las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben entenderse inscritas en el terreno de la severidad con la cual se produce la crítica en el ámbito político ya que como lo ha sostenido esta H. Sala, que en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones del país”
Desconocer la crítica severa en el ámbito político conllevaría a negar los fines propios de la democracia relacionados a la promoción de ideas libres.
Al respecto, resulta relevante la expresión de jueces —canadienses— que han afirmado entre otras cosas (caso R. vs Keegstra):
1) Que el libre discurso promueve el libre flujo de ideas esenciales en una democracia política y sus instituciones y limita la potestad del Estado de limitar otros derechos y libertades.
2) Que promueve un foro de ideas entre las que se incluye la búsqueda de la libertad.
En este tenor, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe).
Por otra parte, es de destacarse lo sostenido por esta H. Sala Superior al resolver el Recurso de Apelación individualizado como SUP-RAP-118/2008 y su acumulado, en el que expresan respecto a la libertad de expresión lo siguiente:
La libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En efecto, es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Así, por ejemplo, la Constitución permite a las personas que se expresen libremente para que otras puedan votar. De ahí que diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyan una “posición preferente” [verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)], lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.
Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Algunas de las expresiones usadas en el invocado artículo 6º constitucional para significar las restricciones o limitaciones permitidas constitucionalmente constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, como se verá más adelante. Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un análisis sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión, según se analizará con amplitud en líneas posteriores. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
El derecho fundamental a la libertad de expresión y el sistema constitucional de partidos políticos.
Cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión (artículo 6º constitucional), libertad de información (artículo 6º in fine) y libertad de imprenta (artículo 7º), se realiza con el fin de divulgar su ideología u opinar sobre cualquier tema de interés nacional, tales derechos básicos deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal. Lo anterior, en razón de que cualquier partido político se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece en relación con la materia político-electoral.
Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
Dado que lo que se plantea en el presente caso es la difusión de spots por parte de partidos políticos en medios electrónicos de comunicación y fuera del año del proceso electoral federal, destacadamente mediante la televisión, que representa un poder real, al mismo tiempo económico y político, con alto impacto en la audiencia, es pertinente tener en cuenta, mutatis mutandis, lo sostenido por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-175/2005, así como SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005, acumulados. En tales ejecutorias se estableció lo siguiente:
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1º, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.
Ello cobra relevancia, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como por su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.
Así, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, inclusive fuera del año del proceso electoral federal, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución, y 233, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas, puesto que dicha conducta implica el ejercicio de un derecho público subjetivo, pero a su vez implica un derecho público colectivo, que es el derecho a la información acerca de los partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la posición de los partidos en relación con los problemas nacionales, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.
La libertad de expresión, en particular la libertad del debate y la crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:
90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[...]EI debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro) [Énfasis añadido]
El precedente es aplicable al caso que nos ocupa, aunque el mismo se refiere a propaganda sobre campañas políticas.”
En este tenor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución de mérito, en contravención a los principios de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad, realizó una indebida ponderación de los valores y bienes jurídicos en juego, adoptando una interpretación restrictiva del derecho a la libertad de expresión contraria al ordenamiento jurídico mexicano.
En este contexto, de la lectura del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la libertad de expresión se encuentra lejos de carecer de límites. Por el contrario, el texto constitucional detalla específicamente cada uno de ellos.
a) En lo que se refiere a la libertad de expresión, se identifican los siguientes límites en relación a la manifestación de ideas:
1. Cuando se ataque a la moral.
2. Cuando ataque los derechos de terceros.
3. Cuando provoque algún delito.
4. Cuando perturbe el orden público.
Así las cosas, los límites a la libertad de expresión se encuentran tasados y detallados específicamente por la Constitución, por lo que sólo con base en una ley podrán limitarse, en virtud de que se encuentran en juego valores jurídicos que la sociedad desea preservar, de tal suerte que, al emitir la responsable una resolución en la que limita la libertad de expresión esta violentando uno del os valores fundamentales protegidos por la Constitución Federal, mencionando y traduciendo simples opiniones particulares expresadas por ciudadanos representantes del Partido Revolucionario Institucional en los trabajos Legislativos en calumnias u ofensas al candidato, lo cual no es lo cierto ya que no se realizaron alusiones calumniosas para hacer explícita la crítica al candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos” al senado de la República por el estado de Tabasco el C. Arturo Núñez Jiménez, ya que la exteriorización de una crítica u opinión particular no conlleva un cierto grado de descrédito o mancha social en toda persona, por lo que considero que no se dañó la imagen, ni afecto el honor de persona alguna ya que en ningún momento se han excedido los limites permitidos por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en conjunción con los postulados relativos a los Partidos Políticos consignados en el artículo 41 de la propia Ley Fundamental y reglamentados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente el establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p).
En esta tónica, el artículo 41, apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen más débil de limitaciones a la libertad de expresión en materia político-electoral. Dicha regla, desde el punto de vista técnico, implica que la libertad de expresión en el contexto del debate político y/o electoral, sólo puede ser limitada en aras de preservar, por una parte, un mínimo de reconocimiento social en relación con las instituciones y, por otra parte, el núcleo esencial de la dignidad de la persona. Así las cosas, esta regla es, en esencia, una regla de protección reforzada de la libertad de expresión en el marco del debate político, o dicho en términos negativos, una regla de presunción a favor de la libertad de expresión frente a colisiones con bienes jurídicos distintos a los expresamente tutelados en el artículo 41, apartado C de la Constitución General de la República.
Artículo 41.- (...)
Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
En este sentido es necesario precisar que al momento de expresar una opinión del desempeño público que ha tenido o tuvo determinada persona no se le ataca con ello, ni se le calumnia, ya que en ese promocional se acompañan las opiniones vertidas a su desempeño como funcionario público con imágenes que prueban lo manifestado, situación que no se desvirtúa en ningún momento ni por el propio candidato, ni por el Partido que representa y mucho menos por la autoridad responsable; si bien es cierto que las imágenes aportadas no constituyen una prueba plena para comprobar lo manifestado, también lo es que en ningún momento se negaron tales afirmaciones o se presentaron pruebas de lo contrario, por tanto no se demostró que lo manifestado en los promocionales sea falso, por lo tanto no se pueden tachar de calumnias y el Consejo General no tiene atribuciones para así calificar las expresiones contenidas en los promocionales, todo ello con miras de salvaguardar lo establecido en la Carta Magna y como uno de los derechos fundamentales el de expresión.
En esta misma tesitura, los tratados internacionales contribuyen a la configuración de las limitantes de la libertad de expresión, siendo conducente:
Declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ONU) Artículo 19
(...)
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969-(0EA)
Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los de raza, color o religión, idioma u origen nacional.
En este sentido, de la lectura de los instrumentos jurídicos precedentes, el derecho de libertad de expresión debe entenderse como el derecho a la expresión de ideas, juicios y opiniones, y en su dimensión social, como derecho a la libertad de informar, de buscar, recibir o difundir ideas e informaciones de toda índole.
Tal es la importancia que reviste el derecho de la libertad de expresión en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones deben ser expresas y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.
De tal forma que si bien debe velarse por la imagen de terceros frente a sus similares, ni las restricciones constitucionales, legales e internacionales impiden, la difusión o la expresión de frases, ideas, juicios u opiniones especialmente severas que causen molestia a los sujetos aludidos o, incluso, a los destinatarios del mensaje.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolución omite señalar que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a expresar su opinión en palabras, escritos o imágenes. Las opiniones, a diferencia de los hechos, se caracterizan por la actitud subjetiva de quien se expresa. Son, en esencia, posiciones personales sobre asuntos, ideas o personas. En ese sentido, la libertad de expresión se dirige a proteger esas posiciones personales frente a la intervención de terceros, al margen de la aceptación o adhesión que dichas posiciones causen en el ámbito social, sin olvidar que esta H. Sala, ha expresado que en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones del país”.
Así las cosas, es incompatible con la Constitución una interpretación que extienda los alcances de la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso 9) de la Ley Electoral, más allá de la protección de la dignidad personal o del principio de aceptación social mínima de las instituciones públicas.
Es también incompatible con la Constitución una interpretación que no deje espacio para que los contendientes de un proceso democrático evidencien las debilidades de carácter de otros o la insolvencia de sus ofertas políticas o la forma reprochable con la que se condujeron en el desempeño de un cargo público que les fue encomendado con antelación.
Es inconstitucional toda interpretación que vede la posibilidad de que los actores políticos formulen críticas severas sobre acciones o omisiones, perceptibles por los sentidos, de otros actores políticos. Lo anterior, en razón de que el artículo 6 de la Constitución, visto a la luz del derecho a la información de los ciudadanos y de los principios y valores que nutren a la democracia liberal, prohíbe toda interpretación que origine un efecto restrictivo para el ejercicio de la libertad de expresión. Es decir, que conduzca a acallar, por temor a la sanción, también las críticas admisibles.
Se transcriben los siguientes criterios jurisprudenciales con el objeto de determinar los límites y alcances del derecho a la libertad de expresión:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º. Y 7º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. (Se transcribe).
LIBERTAD DE-EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS; VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. (Se transcribe).
LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA. (Se transcribe).
CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (Se transcribe).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior debe revocar la decisión sancionatoria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en el presente caso no es jurídicamente lícito privilegiar el derecho a la imagen del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que:
• Las expresiones difundidas por el Partido Revolucionario Institucional aluden a un hecho público y notorio,
• Se inscriben en el ámbito de la crítica democrática sobre actos imputables de manera directa a ese candidato
• Bajo ninguna circunstancia vulneran la dignidad de las personas, pues no hacen referencia a datos de la personalidad ni valores intrínsecos de la persona humana,
• Si bien se trata de críticas especialmente severas, es igualmente cierto que los candidatos a cargos de elección popular postulados por los partidos aludidos son actores políticos en pleno goce y disfrute de sus derechos a ejercer su libertad de expresión para contrastar -y contrarrestar- las críticas que otros actores hacen sobre sus actos u omisiones.
Es importante señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en resolución que se impugna, señaló que se estaba atentando en contra de la dignidad de las personas y que se denigra la imagen del candidato al vertir esas opiniones y al llamarlo represor, motivo por el cual la responsable de acuerdo a una definición de Diccionario y del análisis del uso del vocablo “represor” determino no encuadrar dentro del ámbito de la sana crítica la manifestación personal de las ideas expresadas en ese promocional, por lo que indebidamente se realizó una calificación de tales expresiones y por tanto, los vocablos proferidos en el promocional son desproporcionados, y en razón de ello, denigrantes.
Sin embargo, esta aseveración sólo será plausible en el caso en que las expresiones no coincidieran con un contexto fáctico. En la especie, esto no sucede, ya que el hecho denominado “Represor” es verificable. Por tanto, al coincidir las expresiones con los hechos, no pueden considerarse ni graves ni desproporcionados.
Por otra parte es criterio de este tribunal:
“Que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En efecto, es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Así, por ejemplo, la Constitución permite a las personas que se expresen libremente para que otras puedan votar. De ahí que diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyan una “posición preferente” [verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)], lo cual no excluye que un caso individual la libertad de expresión pueda ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).
Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático a través de la siguiente afirmación:
“La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.”
Es criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Fue criterio de esta H. Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-175/2005, así como SUP-JRC-179/2005 y SUPJRC-180/2005, acumulados. En tales ejecutorias se estableció lo siguiente:
“El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1º, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.
Ello cobra relevancia, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como por su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.
Así, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, inclusive fuera del año del proceso electoral federal, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución, y 233, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas, puesto que dicha conducta implica el ejercicio de un derecho público subjetivo, pero a su vez implica un derecho público colectivo, que es el derecho a la información acerca de los partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la posición de los partidos en relación con los problemas nacionales, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.
La libertad de expresión, en particular la libertad del debate y la crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.”
“las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con un partido político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en l os cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.”
Ahora bien, no toda expresión proferida por un partido político, a través de los medios masivos de comunicación social, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes y representantes, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen. En particular, en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad.
CUARTO.- Ad Cautelam, he de iniciar el presente apartado refiriendo las reglas bajo las cuales las autoridades electorales deben individualizar las sanciones que a su arbitrio consideren aplicables al caso concreto, no sin antes reiterar que en el presente asunto, y como ya ha quedado patente en el cuerpo del medio de impugnación que se promueve, las faltas atribuidas a mi representado, no son demostradas a cabalidad en ningún momento y huelga comentar que en el razonamiento de la responsable no puede encontrarse el nexo causal entre los hechos, las pruebas y la sanción que se pretende aplicar, consecuentemente toda sanción, así fuera la mínima, es decir la amonestación, incluso, resultaría a todas luces excesiva, pero en la resolución que por este medio se combate, considero que es necesario que esta H. Sala Superior revise cómo el Consejo General, apartándose por completo de las normas legales establecidas para la individualización y fijación de las sanciones pretende, no obstante careciendo de bases probatorias aplicar a mi representado una sanción, es así que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ese tenor establece:
“Artículo 355
1. al 4...
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones extremas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.”
Así quedan señaladas las características que la responsable tomó en consideración para la individualización y fijación de la sanción, y es precisamente en ese tema, ya explorado en materias diversas, que las más altas autoridades jurisdiccionales se han pronunciado con los criterios que a continuación se transcriben:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe).
La anterior jurisprudencia emitida por autoridad electoral, y las que a continuación se citan interpretan la norma en materia diversa pero resultan ser un rico acervo interpretativo de las sanciones en cuanto a su individualización y fijación:
“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO.” (Se transcribe).
“MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.” (Se transcribe).
“MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE.” (Se transcribe).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, tal y como se desprende de la siguientes Jurisprudencias:
“MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE.” (Se transcribe).
“MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE SI SOLO SE CITA UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE NOTIFICADA.” (Se transcribe).
“MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN.” (Se transcribe).
“MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.” (Se transcribe).
“MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN.” (Se transcribe).
Al respecto, es aplicable también, la siguiente Tesis Jurisprudencial, emitida por nuestro más Alto Tribunal Judicial:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA. (Se transcribe).
En el fallo que se combate, se impone a nuestra representada sanción por conductas que no están directamente vinculadas, porque al no existir en nexo causal entre la conducta y la entidad de interés público que se pretende sancionar, no puede haber sanción, pero que además, se omitió atender las circunstancias propias de cada caso, así como calificar debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad de la conducta irregular con respecto a nuestro representado, y también no se llevó una justipreciación correcta de la gravedad de la falta, tal como lo exige el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que sin aceptar los razonamiento ni las sanciones que se impusieron de manera ilegal a mi representada se procede a combatir la nula individualización que se hizo de las sanciones impuestas.
La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas que existiendo no pueden bajo ninguna circunstancia atribuirse sin pruebas a mi representado, así les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.
Se contraviene el artículo 14 Constitucional dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, sino además en función de que acorde con lo previsto en el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad no respetó lo previsto en la letra de la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho.
El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable en términos económicos, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción.
En ese sentido nos causa agravio la sanción impuesta en virtud de que el abuso en la discrecionalidad con la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se conduce para individualizar la sanción en contra de nuestra representada, así como por error en la calificación de las infracciones y consecuentemente por la desproporcionalidad en la fijación de sanciones, violentando en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 21, 22, 31, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el día 01 de octubre de 2008, la resolución que se combate, realiza una indebida interpretación de diversos dispositivos legales electorales, con el evidente afán de construir un razonamiento tendiente únicamente a sancionar a mi representado de manera desproporcionada, abusando del ejercicio de su facultad discrecional para cuantificar sanciones, en contra de los Partidos Políticos.
En el caso concreto, la autoridad responsable, realiza una indebida calificación de la sanción que impone a mi representado, ya que no analiza exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar si las faltas de mi representado son graves, leves, levísimas, sistemáticas, particularmente graves, etcétera, y consecuentemente incumple con formalidades esenciales de toda sentencia pronunciada por la autoridad.
Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, evaluar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no puede ser considerada como imputable a mi representado así como así, es excesiva la sanción y desproporcionada, porque no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones.
La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia.
Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.
Entonces pues, en la imposición de la sanción impuesta únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia ya citada y que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera esta H. Sala Superior, el derecho administrativo sancionador, “es una especie de ius puniendi”, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.
Una sanción económica que atiende sólo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, más no siempre que sea vigente tiene dicho contexto.
Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta.
Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede aplicar su facultad discrecional es en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral.
Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:
FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (Se transcribe).
Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 355, numeral 5 del Código de la materia.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por “circunstancias”, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:
“...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...”,
Como se desprende del texto de la resolución antes citado, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no sólo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de éste. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a prori del juzgador.
Cabe advertir que Diversos Recursos de Apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-002/98 y 016/98, prescriben de manera textual que:
“...No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia...”
Por otro lado, la Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/98, sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que precisamente el margen discrecional que debe observar la autoridad electoral para calificar las faltas de los Partidos Políticos, son las propias circunstancias en las que los hechos y conductas se desarrollan, a saber:
“...El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala...”
Más aún, en la resolución al asunto individualizado bajo el número SUPRAP-29/2007, esta Sala Superior, ha considerado:
“Por tal motivo, la elección de la sanción dependerá de las circunstancias objetivas y subjetivas en que se haya cometido la infracción, motivo por el cual el órgano electoral deberá expresar las consideraciones que permitan demostrar la relación entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción.
En esta tesitura, tal y como se señaló en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-87/2006, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de treinta de enero de dos mil siete, criterio reiterado en otras sentencias de este órgano jurisdiccional, se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:
1. Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida.
2. La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.
3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.
4. La intencionalidad o negligencia del infractor.
5. La reincidencia en la conducta.
6. Si es o no sistemática la infracción.
7. Si existe dolo o falta de cuidado.
8. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades.
9. Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.
10. Si se contravienen disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.
11. Si se ocultó o no información.
12. Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación.”
En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias referidas en la resolución citada.
Precisando lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones, En consecuencia se individualiza mal la sanción y por ende se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales, al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:
MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe).
Partiendo de estos elementos básicos que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el artículo del Código de la materia, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Valor protegido o trascendencia de la norma.
2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias.
7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios anteriores no se observaron en su totalidad en el presente caso.
Del análisis minucioso de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de la presunta falta, para determinar si estaban acreditadas las infracciones que en su opinión se actualizaron y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, dicha responsable, incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, ya que hizo repeticiones genéricas al intentar individualizar la sanción correspondiente, calificándolas en su mayoría como “graves” o incluso contradictoriamente estableciendo gravedades distintas.
En la mayoría de los casos la autoridad responsable adujo, en forma dogmática, que se debería atender a “las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta”, pero jamás identificó, mucho menos explicó, cuáles eran esas circunstancias del caso y cuáles eran las razones que, atendiendo a la gravedad de la falta, la llevaban a imponer esa multa, es decir, la recurrida no explicó y mucho menos fundamentó y motivó los parámetros que la llevaron a establecer el monto de esa multa.
En tales condiciones, es evidente que la resolución que se impugna carece de fundamentación y motivación en cuanto a la individualización e imposición de las sanciones correspondientes.
Por todo lo anterior debe ser revocada la resolución impugnada.
QUINTO.- Ad Cautelam, conforme al derecho sancionador electoral, para que la responsable haya podido imponer una sanción distinta a la mínima que regula la ley ésta, debió de haber establecido el polo mínimo de la sanción y de esta manera atendiendo los hechos y su gravedad establecer la justificación y motivos de una sanción mayor, determinando las causas de agravantes y bajo los principios ius punendi, lo cual no ocurre en la resolución combatida.
Como se observa la responsable no hace un correcto estudio sobre las causas y en dado caso sobre el nivel de levedad o gravedad de la conducta que se imputa a mi representada, de esta manera existe una indebida motivación cuando la responsable determina que la conducta es de gravedad mayor, ya que como se puede observar de su análisis mismo se trata de una conducta no realizada de manera sistemática y que no repercutió de manera alguna en el ánimo del electorado lo que hace que la resolución se aparte de los principios que rigen el derecho sancionador. De esta manera no se encuentra justificado porqué se aplica una sanción diversa a la que podría ser la mínima que regula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable solamente establece causas por las cuales considera no se aplica la sanción mínima que regula el artículo 354, incisa a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente desde el día 14 de enero de 2008, sin embargo con esta circunstancia no se puede colmar la exigencia de que realice un análisis a partir de la sanción mínima, ya que como se desprende del acto impugnado la responsable ubica la infracción en la fracción III de dicho inciso, el cual establece un monto mínimo y uno máximo para sancionar.
Ahora bien para que la determinación que realizó la responsable sobre el monto de la sanción fuese legal, esta debió de partir de la cantidad mínima sancionable y después ubicar los hechos generadores sobre los cuales impone la sanción, es decir pasa por alto la amonestación, las multas y en el peor de los casos reducción de ministraciones de menor consideración sin explicación alguna para establecerse en penas que consideramos excesivas.
En consecuencia de lo anterior no hay un debido estudio sobre los motivos que concluyó la responsable para determinar el monto de la sanción.
Lo anterior se apoya en las siguientes tesis, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LA CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe).
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe).
ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe).
SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN. (Se transcribe).
Por lo antes mencionado, esta autoridad jurisdiccional podrá apreciar que la responsable no establece un análisis correcto de las agravantes o atenuantes de la conducta, y que la responsabilidad que se determinó (GRAVE MAYOR) no obedece a las conductas sancionadas, por lo que pido que la sanción sea reducida de así considerarlo pertinente a la mínima sanción, que prevé le ley, por ello solicitó se revoque la sanción y en su caso en plenitud de jurisdicción se reduzca el monto acordado por la responsable, pues no establece un análisis correcto de las agravantes o atenuantes de la conducta.
De esta forma y de conformidad a todo lo anterior, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar la Resolución impugnada en la que se impone una sanción a la Coalición alianza por México, por no encontrar elementos fundados para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral así lo ordenara.
II. Los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México son al tenor siguiente:
AGRAVIOS
ANTES DE PROCEDER A MENCIONAR, LOS AGRAVIOS QUE ME GENERA LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES PERTINENTE MANIFESTAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MEDIANTE LA CUAL OTORGA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA FACULTAD DE CONOCER DE “LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, QUE VIOLEN NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”
PRIMER AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO EL ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS, A EFECTO DE DETERMINAR SI LA AUTORÍA Y DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO ES ATRIBUIBLE A LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, TODA VEZ QUE COMO PUEDE DESPRENDERSE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN NINGÚN MOMENTO VALORÓ EL RESULTADO DADO EN LA ELECCIÓN DE SENADOR DEL ESTADO DE TABASCO EN LA QUE RESULTÓ TRIUNFADOR EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, ADEMÁS DE QUE NO PUEDE DEJAR DE OBSERVARSE QUE LAS CRÍTICAS HECHAS AL AHORA SENADOR SE REFERÍAN A SU ACTUAR POLÍTICO DURANTE SU ENCARGO DE SERVIDOR PÚBLICO, NO VALORÁNDOSE QUE LOS JUICIOS VERTIDOS EN DICHAS PROPAGANDAS DE RADIO Y TELEVISIÓN JAMÁS FUERON ALUSIVAS A LA VIDA PERSONAL DEL EN ESE ENTONCES CANDIDATO, DEBIENDO DE TENER EN CONOCIMIENTO, QUE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE NUESTRA NACIÓN SE ENCUENTRAN, A TRAVÉS DE LA LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL AL ESCRUTINIO PÚBLICO, POR LO TANTO, SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTÁN SUJETOS A LA CRÍTICA DE LOS CIUDADANOS SIN QUE ALGUNA AUTORIDAD JUDICIAL, NI MUCHO MENOS LEY, PUEDA MENOSPRECIAR ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
ES DE OBVIAR QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, Y BAJO NINGÚN ARGUMENTO ANALIZÓ QUE EL IMPACTO QUE TUVO LA “SUPUESTA CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO” EN CONTRA DEL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ NO OBTUVO UN IMPACTO NI BENEFICIO A NINGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMABAN A LA EXTINTA “ALIANZA POR MÉXICO” YA QUE FUE EL CANDIDATO DE LA “COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS” QUIEN OBTUVO LA MAYORÍA DE LOS VOTOS Y MUCHO MENOS CAUSO UN AGRAVIO EN LO PARTICULAR AL AHORA SENADOR ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, YA QUE COMO SE MENCIONO CON ANTERIORIDAD, EN NINGÚN MOMENTO SE HIZO ALUSIÓN A SU VIDA PRIVADA O FAMILIAR.
LO ANTERIOR REDUNDA EN LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 6° Y 7° CONSTITUCIONALES QUE A LA LETRA SEÑALAN:
ARTÍCULO 6º. LA MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NO SERÁ OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGÚN DELITO, O PERTURBE EL ORDEN PÚBLICO; EL DERECHO A LA INFROMACIÓN SERÁ GARANTIZADO POR EL ESTADO.
ARTÍCULO 7º. ES INVIOLABLE LA LIBERTAD DE ESCRIBIR Y PUBLICAR ESCRITOS SOBRE CUALQUIER MATERIA. NINGUNA LEY NI AUTORIDAD PUEDE ESTABLECER LA PREVIA CENSURA, NI EXIGIR FIANZA A LOS AUTORES O IMPRESORES, NI COARTAR LA LIBERTAD DE IMPRENTA, QUE NO TIENE MÁS LÍMITES QUE EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA, A LA MORAL Y A LA PAZ PÚBLICA. EN NINGÚN CASO PODRÁ SECUESTRARSE LA IMPRENTA COMO INSTRUMENTO DEL DELITO.
LAS LEYES ORGÁNICAS DICTARÁN CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EVITAR QUE SO PRETEXTO DE LAS DENUNCIAS POR DELITOS DE PRENSA, SEAN ENCARCELADOS LOS EXPENDEDORES, “PAPELEROS”, OPERARIOS Y DEMÁS EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE HAYA SALIDO EL ESCRITO DENUNCIADO, A MENOS QUE SE DEMUESTRE PREVIAMENTE LA RESPONSABILIDAD DE AQUELLOS.
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ANÁLISIS DE LA DENUNCIA HECHA EN CONTRA DE LA AHORA EXTINTA “ALIANZA POR MÉXICO” NO DEBIÓ DE DEJAR DE HACER PREVALECER EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE EXPRESARSE ACERCA DE SUS GOBERNANTES.
POR OTRO LADO, OCASIONANDO CON ESTE HECHO QUE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS (ELECTORES) SE VEA AFECTADA Y POR TANTO NO REALIZARAN UNA LIBRE Y FUNDAMENTADA EXPRESIÓN, DE LO QUE PIENSAN DE SUS GOBERNANTES, POR OTRO LADO EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO DE MANERA LIBRE NO ATENTA EN CONTRA DE UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL SUFRAGIO Y EN TAL VIRTUD, DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO VIGENTE EN MÉXICO.
EN DERECHO, NO SE PUEDE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CUANDO SE CARECE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SUFICIENTES PARA DETERMINAR EL DESTINO U OBJETO DE LA MISMA, ES DECIR, EL CONSEJO GENERAL DE MANERA DELIBERANTE Y SIN PRUEBA ALGUNA, SANCIONA A MI REPRESENTADO DE HABER COMETIDO INFRACCIONES AL CÓDIGO POR “PRESUNCIONES” , LAS CUALES AL SER CONTESTADAS EN SUS DIVERSOS OFICIOS DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN, EN NINGÚN MOMENTO SE CONTESTA DE MANERA AFIRMATIVA O QUE LA FACTURA EXPEDIDA SALIERA A NOMBRE DE MI REPRESENTADA O LA COALICIÓN QUE EN ESE MOMENTO SE SUSCRIBIÓ.
SEGUNDO AGRAVIO
ASÍ MISMO LA RESOLUCIÓN EN COMENTO ME CAUSA AGRAVIO TODA VEZ QUE NO VALORÓ EN SU MOMENTO LO HECHO VALER POR MI REPRESENTADO ADEMÁS DE DEJAR DE TOMAR EN CUENTA LAS CONTESTACIONES DE LOS DIVERSOS OFICIOS GIRADOS A LAS DISTINTAS RADIODIFUSORAS Y TELEVISORAS, LAS CUALES CONTESTARON DE MANERA CONCRETA Y CLARA A LO SOLICITADO, EN EL QUE DANDO CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO REALIZADO SE AFIRMÓ LO SIGUIENTE:
CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO EL HECHO DE QUE AL EMITIR LA SANCIÓN IMPUESTA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL OMITIÓ VALORAR EL INFORME ENTREGADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EN EL OFICIO CON CLAVE DEPPP/DAIAC/1597/07, EN EL QUE SE SEÑALAN QUE EN RELACIÓN AL MONITOREO ORDENADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS FUERON DETECTADOS PROMOCIONALES EN TELEVISIÓN DEL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ HACIENDO ALUSIÓN A LO SIGUIENTE, TRANSCRIBIENDO EL TEXTO, SIN EMBARGO, JAMÁS SE ASEVERA QUE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” SEA LA QUE HAYA EROGADO SUS RECURSOS PARA DICHO SPOT TELEVISIVO Y RADIOFÓNICO, POR LO QUE DEBIÓ SOLICITAR A DETALLE EL INFORME PARA PODER DETERMINAR SI EN REALIDAD FUE MI REPRESENTADO A TRAVÉS DE LA COALICIÓN DE LA QUE FORMABA PARTE SI HABÍA REALIZADO EL PAGO DE DICHO PROMOCIONAL.
ESTA CONDUCTA A TODAS LUCES VIOLA LO CONSAGRADO POR LOS ARTÍCULOS 6º, 7º Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ES DECIR, EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN DICE:
I. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO; LA LEY DETERMINARÁ LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ÉSTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO. SÓLO LOS CIUDADANOS PODRÁN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS;
II. LA LEY GARANTIZARÁ QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CUENTEN DE MANERA EQUITATIVA CON ELEMENTOS PARA LLEVAR A CABO SUS ACTIVIDADES.
POR TANTO, TENDRÁN DERECHO AL USO EN FORMA PERMANENTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA MISMA. ADEMÁS, LA LEY SEÑALARÁ LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES, DEBIENDO GARANTIZAR QUE LOS RECURSOS PÚBLICOS PREVALEZCAN SOBRE LOS DE ORIGEN PRIVADO.
(ÉNFASIS AÑADIDO)
DEL TEXTO EN COMENTO, ES CLARO QUE NOS REMITE AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DONDE SE FIJAN LAS PARTICULARIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, COALICIONES, SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO, COMO REGISTRAR CANDIDATOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES, ETC.
EL ARTÍCULO 38 DEL COFIPE REFIERE A UNA SERIE DE CONDUCTAS LAS CUALES SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE PROHIBIDAS, ES GARANTE DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PORQUE PUEDE SER QUE SE SUSCITEN SUPUESTOS QUE NO APLICAN AL TIPO DE LA NORMA,
COMO REFUERZO A MI DICHO ME PERMITO CITAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL DENOMINADA MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HA OSTENTADO Y QUE FUE HECHA VALER POR EL CONSEJO GENERAL EN SU DICTAMEN, LO QUE A TODAS LUCES DEMUESTRA QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBIÓ HABER ANALIZADO LA PROCEDIBILIDAD DE LAS MULTAS APLICABLES A MI REPRESENTADO, CON LO ANTERIOR SE REFUERZA MI DICHO DE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN NINGÚN MOMENTO PUDO DETERMINAR SI HABÍA SIDO MI REPRESENTADO QUIEN CONTRATÓ LOS SPOTS TELEVISIVOS Y RADIOFÓNICOS A LOS QUE SE REFIERE PARA APLICAR LA MULTA CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE NI LAS EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN NI TELEVISIVAS LOGRARON MENCIONAR QUIENES FUERON LOS QUE LLEVARON A CABO LAS FACTURAS, O BIEN SIN QUE HUBIERA QUEDADO ACLARADA LA RELACIÓN DE MI REPRESENTADO CON LA EMPRESA EN MENCIÓN.
AHORA BIEN, TAL COMO SE DESPRENDE EN LA PRUEBA II DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNO, LA TELE-EMISORA DEL SURESTE S.A. DE C.V., ENTREGA UNA FACTURA A NOMBRE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA QUE SE HACE UN PAGO POR 415 PROMOCIONALES, DETERMINANDO LA AUTORIDAD QUE SÓLO EL DENOMINADO “DECLARACIÓN” ES EL QUE NOS OCUPA EN EL PRESENTE ASUNTO POR EL SUPUESTO MONITOREO HECHO IDENTIFICADO COMO APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”.
DE CONFORMIDAD CON LO QUE SEÑALO EN EL PRESENTE AGRAVIO, ES MÁS QUE OBVIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN NINGÚN MOMENTO HIZO UNA VALORACIÓN OBJETIVA DE LAS PRUEBAS A LAS QUE TUVO ACCESO, PRESUPONIENDO QUE LA HOY EXTINTA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” FUE QUIEN REALIZÓ LAS CONTRATACIONES DE LOS SPOTS EN CONTRA DEL SENADOR ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, SIN PRESUPONER QUE ESTOS MISMOS SPOTS CONTIENEN UN MENSAJE NEGATIVO EN CONTRA DE UNO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS COALIGANTES, OCASIONANDO ASÍ UN PERJUICIO A LA PROPIA COALICIÓN.
CON ESTO SE PRETENDE DEMOSTRAR QUE LA INTENCIONALIDAD ANALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO ES LA QUE DETERMINA AL SEÑALAR:
INTENCIONALIDAD
AL RESPECTO, SE CONSIDERA QUE EL PROMOCIONAL QUE FUE DIFUNDIDO CONTENÍA UNA AFIRMACIÓN QUE TENÍA COMO FIN CAUSAR UN DAÑO EN LA IMAGEN PÚBLICA DEL ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA, POSTULADO POR LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, TODA VEZ QUE SE LE SEÑALABA COMO REPRESOR.
ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE EN EL CASO SE DEBE PONER ESPECIAL ATENCIÓN EN EL CONTENIDO DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO, TODA VEZ QUE EL MISMO NO ES RESULTADO DE DECLARACIONES ESPONTÁNEAS E IMPROVISADAS, POR EL CONTRARIO ES PRODUCTO DE UNA REFLEXIÓN PREVIA, LO QUE NOS PERMITE CONSIDERAR QUE EXISTIÓ CIERTA INTENCIÓN EN SU CONTENIDO Y EN EL ALCANCE.
LA ANTERIOR CONSIDERACIÓN ENCUENTRA SUSTENTO EN LO EXPUESTO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-009/2004, SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
“...NO CABE DAR EL MISMO TRATAMIENTO A EXPRESIONES ESPONTÁNEAS E IMPROVISADAS SURGIDAS CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA ENTREVISTA, DE UN DEBATE, DE UNA DISCUSIÓN, A LAS EMANADAS DE UNA INTERVENCIÓN ORAL EN UN EVENTO O ACTO POLÍTICO, O INCLUSO EN UNA SITUACIÓN CONFLICTIVA, QUE AQUELLAS PRODUCTO DE UN NATURAL SOSIEGO, PLANIFICACIÓN O EN LAS QUE CABE PRESUMIR UNA REFLEXIÓN PREVIA Y METÓDICA, COMO LAS CONTENIDAS EN BOLETINES DE PRENSA, DESPLEGADOS O EN ALGÚN OTRO COMUNICADO OFICIAL, ASÍ COMO EN LAS DESPLEGADAS EN LA PROPAGANDA PARTIDISTA, LA CUAL, SEGÚN ENSEÑAN LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, HOY EN DÍA OBEDECE A ESQUEMAS CUIDADOSAMENTE DISEÑADOS, INCLUSO, EN NO POCAS OCASIONES SON CONSECUENCIA DE ESTUDIOS MERCADOLÓGICOS ALTAMENTE TECNIFICADOS, EN LOS QUE SE DEFINE, CON APOYO EN ASESORÍAS O MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE AGENCIAS ESPECIALIZADAS, CON CLARIDAD EL PÚBLICO AL QUE SE DIRIGE LA PROPAGANDA Y EL TIPO DE MENSAJE QUE RESULTA MÁS AFÍN O ATRACTIVO PARA DICHO SECTOR DE LA POBLACIÓN...”
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONSIDERA QUE EN CASO QUE NOS OCUPA EL CONTENIDO DEL MULTICITADO PROMOCIONAL IMPLICA UN ANIMUS INJURIANDI, YA QUE REPRESENTA LA VOLUNTAD INTERNA DE UN SUJETO DE DERECHO, COMO LO ERA LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, QUE SE MANIFIESTA EN FORMA PERCEPTIBLE Y PRODUCE UN RESULTADO FORMALMENTE ANTIJURÍDICO, YA QUE LA DIFUSIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES ALUDEN A CONDUCTAS NEGATIVAS QUE IMPLICAN DIATRIBA, CALUMNIA, INFAMIA, INJURIA, DIFAMACIÓN O DENIGRACIÓN EN CONTRA DE LA ENTONCES COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, MISMO QUE FUE TRANSMITIDO DURANTE EL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, ES DECIR, DENTRO DEL PERÍODO DE CAMPAÑA PARA PROMOCIONAR LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA E INCLUSO ES DE RESALTARSE QUE LA TRANSMISIÓN SE REALIZÓ EN LOS ÚLTIMOS DÍAS A QUE CONCLUYERA EL PERIODO DE CAMPAÑA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE DOS MIL SEIS, EL CUAL COMO SE DIJO CON ANTELACIÓN FUE PRODUCTO DE UNA PLANIFICACIÓN EN LA QUE CABE PRESUMIR UNA REFLEXIÓN PREVIA Y METÓDICA, TANTO PARA SU REALIZACIÓN CUANTO PARA SU DIFUSIÓN FRENTE AL ELECTORADO.
CON BASE EN LO NARRADO, ES CLARO QUE LA INTENCIÓN DE LA COALICIÓN INFRACTORA CONSISTIÓ EN DEMERITAR LA IMAGEN DEL ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA POSTULADO POR LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BLEN DE TODOS” Y CON ELLO SE QUEBRANTÓ EL ORDEN JURÍDICO EN EL QUE SE DEBÍA REALIZAR LA RESPECTIVA ELECCIÓN.
EN CONSECUENCIA, SE CONCLUYE QUE LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” ACTUÓ DE FORMA INTENCIONAL TANTO EN LA REALIZACIÓN DEL PROMOCIONAL DE REFERENCIA, COMO EN LA CONTRATACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DEL MISMO, CON EL OBJETIVO DE DESPRESTIGIAR LA IMAGEN DEL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA, POSTULADO POR LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, A FIN DE OBTENER PARA SÍ EL VOTO EN LOS COMICIOS NACIONALES ACAECIDOS EN DOS MIL SEIS, LO QUE APRECIADO DE FORMA CONJUNTA PERMITE VISLUMBRAR QUE LA CONDUCTA VIOLATORIA REPROCHABLE A LA OTRORA COALICIÓN DENUNCIADA SE VERIFICÓ COMO PRODUCTO DE UN SISTEMA ENCAMINADO A VULNERAR EL ORDEN EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
POR DEMÁS QUEDA DEMOSTRADO QUE DICHO SPOT TELEVISIVO A QUIEN AFECTÓ EN EL SUFRAGIO FUE A LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, TODA VEZ QUE EN UN ACTO DESPRECIATIVO HACIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEMUESTRA QUE DENTRO DE LAS FILAS DE ESE INSTITUTO POLÍTICO EXISTEN PERSONAS “REPRESORAS”, LO QUE ES DENUNCIADO POR LA EXTINTA COALICIÓN “POR EL BLEN DE TODOS”. DE MANERA OBJETIVA EL CONSEJO GENERAL EN TODO EVITÓ ANALIZAR EL FONDO DE DICHA PROPAGANDA ELECTORAL QUE A TODAS LUCES PEGABA AL INSTITUTO POLÍTICO EN COMENTO QUE EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA COALIGADO EN “ALIANZA POR MÉXICO”.
EN ESTE TENOR ME PERMITO TRANSCRIBIR LAS PRUEBAS A LAS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE MENCIÓN PARA QUE ASÍ ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDA CONSTATAR EL NULO ANÁLISIS PROBATORIO A LA QUE CUALQUIER AUTORIDAD QUE APLICARÁ UNA SANCIÓN ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR, YA QUE EN CASO CONTRARIO, PARECIESE QUE ACTUARA CON PLENA ANARQUÍA DE PODERES Y DE FACULTADES. AQUÍ ME PERMITO SOLICITAR A ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL TENGA A BIEN DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA TODA VEZ QUE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA A LOS QUE CUALQUIER CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO O PERSONA MORAL TENEMOS DERECHO DEBE PREVALECER ANTE LA DUDA CERTERA DE LOS ACTOS DE LOS QUE SE LES ACUSA:
I. OFICIO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DEPPP/DAIAC/1664/07, SUSCRITO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE SE RECIBIÓ EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE LE FUE PLANTEADA, RESPECTO A SI DEL MONITOREO DE MEDIOS SE HABÍA LOCALIZADO ALGÚN PROMOCIONAL DE LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” DURANTE EL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, EN LO REFERENTE A LA ALUSIÓN DE QUE EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA UN REPRESOR, DEL QUE SE DESPRENDE:
• QUE EL MONITOREO DE MEDIOS REFLEJÓ QUE EL PROMOCIONAL DENUNCIADO SÍ FUE DETECTADO Y QUE LA VERSIÓN EN TELEVISIÓN FUE IDENTIFICADA COMO “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” Y EN LA VERSIÓN EN RADIO COMO “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”.
• QUE EL PROMOCIONAL DE MÉRITO SE DIFUNDIÓ TANTO EN RADIO COMO EN TELEVISIÓN EN LA CIUDAD DE VLLLAHERMOSA, TABASCO.
• QUE EL PROMOCIONAL DE MÉRITO FUE DIFUNDIDO EN TELEVISIÓN Y CONTÓ CON UN TOTAL DE 83 IMPACTOS DURANTE LOS DÍAS 21, 22, 23, 24, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006, POR LOS GRUPOS TELEVISIVOS TELEVISA (CANALES 3 Y 9) Y TV AZTECA (CANAL 13).
• QUE EN RADIO EL PROMOCIONAL SE TRANSMITIÓ UN TOTAL DE 317 VECES DURANTE LOS DÍAS 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006, POR LOS GRUPOS RADIOFÓNICOS: RADIODIFUSORAS ASOCIADAS, RADIORAMA Y JASZ RADIO.
II. OFICIO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DEPPP/DAIAC/2778/07, SUSCRITO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE SE RECIBIÓ EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE LE FUE PLANTEADA, RESPECTO A SI LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” DENTRO DEL INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA DE SU CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE TABASCO REPORTÓ EL PAGO DE PROMOCIONALES QUE SE DIFUNDIERON TANTO EN RADIO COMO EN TELEVISIÓN Y QUE EN EL MONITOREO DE MEDIOS FUERON IDENTIFICADOS EN LA VERSIÓN EN TELEVISIÓN COMO “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” Y LA VERSIÓN EN RADIO COMO “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”, MISMOS QUE HACÍAN ALUSIÓN AL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ COREPRESOR, DEL QUE SE DESPRENDE:
• QUE LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” REPORTÓ ÚNICAMENTE EL GASTO DE PROMOCIONALES TELEVISIVOS QUE FUERON DIFUNDIDOS POR TELE-EMISORAS DEL SURESTE S.A. DE C.V., CANAL 9, SIGLAS XHTVL-TV, QUE CABE SEÑALAR QUE SON LAS MISMAS QUE FUERON DETECTADAS POR EL MONITOREO DE MEDIOS COMO CORRESPONDIENTE A GRUPO TELEVISA.
• DE LA COPIA DE LA FACTURA NÚMERO 011923, SE ADVIERTE QUE FUE EMITIDA POR TELE-EMISORAS DEL SURESTE S.A. DE C.V., A NOMBRE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE LA MISMA ABARCA UN TOTAL DE 415 PROMOCIONALES, DE LOS CUALES, SÓLO EL DENOMINADO “DECLARACIÓN” ES EL QUE NOS OCUPA EN EL PRESENTE ASUNTO (CABE ACLARAR QUE DICHO PROMOCIONAL ES EL MISMO QUE EN EL MONITOREO DE MEDIOS SE IDENTIFICÓ COMO APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”), MISMO QUE CONTÓ CON 68 IMPACTOS, DURANTE LOS DÍAS 23, 24, 25, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006.
• ASIMISMO DE LA FACTURA EN COMENTO SE DESPRENDE QUE EL COSTO UNITARIO DE CADA PROMOCIONAL FUE DE $110.00 (CIENTO DIEZ PESOS 00/100 M.N.).
III. ESCRITO RECIBIDO EL TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, SIGNADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE RADIODIFUSORAS ASOCIADAS, S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE DESPRENDE:
• QUE EN LA ESTACIÓN “LA EMISORA DEL HOGAR” XEVA-790/AM DEL ESTADO DE TABASCO NADIE LOS CONTRATÓ PARA LA DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DE REFERENCIA.
IV. ESCRITO RECIBIDO EL CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, SIGNADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE JASZ RADIO, S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE ADVIERTE:
• QUE NO ENCONTRÓ NINGÚN ANTECEDENTE DE LA INFORMACIÓN QUE LE FUE SOLICITADA.
V. ESCRITO RECIBIDO EL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, SIGNADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL XEVA RADIO HOGAR 790 KHZ. 25 MIL WATTS, MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE ADVIERTE:
• QUE EN LA ESTACIÓN DE RADIO EN CITA NO SE TRANSMITIÓ NINGÚN PROMOCIONAL CON LAS CONDICIONES QUE SE RESEÑARON EN EL OFICIO RESPECTIVO.
VI. ESCRITO SIGNADO POR EL GERENTE ADMINISTRATIVO DE PUBLICIDAD Y PROMOCIONES GALAXIA, S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE ADVIERTE:
• QUE LA FRECUENCIA XHTR 92.5 FM CUYO NOMBRE COMERCIAL ES LA PODEROSA NO TRANSMITIÓ EL PROMOCIONAL DE REFERENCIA, TODA VEZ QUE DEL ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD QUE SOPORTAN LA TRANSMISIÓN AL AIRE DE LA FRECUENCIA MENCIONADA DURANTE EL PERIODO DEL VEINTE AL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, NO SE ENCONTRÓ NADA RELACIONADO CON LOS HECHOS DE MÉRITO.
VIl. ESCRITO SIGNADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE GRUPO RADIOFÓNICO MVS/RADIO, MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE ADVIERTE:
• QUE NO ES POSIBLE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, TODA VEZ QUE LA ESTACIÓN RADIOFÓNICA EXA VLLLAHERMOSA 88.5 MHZ, EN EL ESTADO DE TABASCO, NO PERTENECE AL GRUPO QUE REPRESENTA SINO A RADIO DINÁMICA DEL SURESTE, S.A. DE C.V.
VIII. ESCRITO SIGNADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE “RADIO DINÁMICA DEL SUROESTE, S.A. DE C.V.”, MEDIANTE EL CUAL DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR ESTA AUTORIDAD, RESPECTO A QUE SI SU REPRESENTADA HABÍA TRANSMITIDO ALGÚN PROMOCIONAL EN CUYO CONTENIDO SE ESCUCHABA LA VOZ DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO UN REPRESOR, DEL QUE SE ADVIERTE:
• QUE LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” SÍ CONTRATÓ CON ESA RADIODIFUSORA LA DIFUSIÓN DE DIVERSOS PROMOCIONALES PERO QUE EN NINGÚN MOMENTO TRANSMITIÓ EL PROMOCIONAL QUE ESTA AUTORIDAD LE INDICÓ.
IX. ESCRITO DE FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, SIGNADO POR EL APODERADO LEGAL DE TV AZTECA, MEDIANTE EL CUAL DA CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE ESTA AUTORIDAD LE SOLICITÓ RESPECTO A LA TRANSMISIÓN DEL PROMOCIONAL TELEVISIVO EN EL QUE SE OBSERVABA AL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR HACIENDO UN LLAMADO PARA IMPEDIR LA APERTURA DE NUEVOS POZOS PETROLEROS Y EL C. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ ERA SEÑALADO COMO REPRESOR CUANDO FUNGIÓ COMO SUBSECRETARIO, Y DE LAS CONSTANCIAS QUE ANEXA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
• QUE EL PROMOCIONAL IDENTIFICADO COMO “DECLARACIONES” (CABE ACLARAR QUE DICHO PROMOCIONAL ES EL MISMO QUE EN EL MONITOREO DE MEDIOS SE IDENTIFICÓ COMO APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”) TUVO 38 IMPACTOS POR CANAL 13, LOS DÍAS 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006 Y TENÍA UNA DURACIÓN DE 30”.
• QUE VAPE PUBLICIDAD, S.C. FUE QUIEN CONTRATÓ CON ELLOS LA TRANSMISIÓN DE ESOS PROMOCIONALES, TODA VEZ QUE SE EXPIDIERON A SU FAVOR EL RECIBO NÚMERO TA 3581 Y LA FACTURA 005737, POR EL PAGO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS.
•
X. DERIVADO DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA EMPRESA TELEVISIVA DENOMINADA TV AZTECA, ESTA AUTORIDAD REQUIRIÓ AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA VAPE PUBLICACIONES, S.C, A EFECTO DE QUE INFORMARA CUÁL ERA LA RAZÓN POR LA QUE CONTRATÓ LA DIFUSIÓN DEL ANUNCIO EN COMENTO, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
• QUE ELLA NO ERA LA RESPONSABLE DE LA DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO, TODA VEZ QUE LOS ÚNICOS ACREDITADOS PARA CONTRATAR LA TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES ERAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL GRUPO TELEVISIVO DENOMINADO “TELEVISA” A PESAR DE QUE FUE REQUERIDO EN VARIAS OCASIONES POR ESTA AUTORIDAD, NO ATENDIÓ LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE SE LE REALIZÓ; SIN EMBARGO, TAL OMISIÓN SE VIO SUBSANADA CON LA INFORMACIÓN QUE REMITIÓ EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO.
DE LAS CONSTANCIAS ANTES DESCRITAS, MISMAS QUE TIENEN EL VALOR PROBATORIO QUE LES OTORGAN LOS ARTÍCULOS 27, 28, 29 Y 35 DEL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y ATENDIENDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, PUEDE ESTABLECERSE VÁLIDAMENTE:
> QUE ESTA AUTORIDAD SOLICITÓ INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON EL FIN DE OBTENER DATOS RELACIONADOS CON LA DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO Y QUE DEL MONITOREO DE MEDIOS, ASÍ COMO DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” EN SU INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA DE SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE TABASCO, SE ADVIERTE QUE EL ANUNCIO FUE TRANSMITIDO TANTO EN TELEVISIÓN (TELEVISA Y TV AZTECA) COMO EN RADIO (RADIODIFUSORAS ASOCIADAS, RADIORAMA Y JASZ RADIO).
> QUE LA DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL SE REALIZÓ EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA EN EL ESTADO DE TABASCO.
> QUE EN EL CASO DEL PROMOCIONAL QUE SE DIFUNDIÓ EN TELEVISIÓN, SEGÚN EL MONITOREO DE MEDIOS QUE ESTA AUTORIDAD ORDENÓ QUE SE REALIZARA EN EL PASADO PROCESO ELECTORAL FEDERAL FUE TRANSMITIDO TANTO POR TELEVISA COMO POR TV AZTECA, Y SE ADVIERTE QUE EL MISMO TUVO 83 IMPACTOS DURANTE LOS DÍAS 21, 22, 23, 24, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006.
> QUE DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” PARA COMPROBAR SUS GATOS DE CAMPAÑA, SE DESPRENDE QUE CONTRATÓ CON LA EMPRESA TELE-EMISORAS DEL SURESTE S.A. DE C.V. CANAL 9, SIGLAS XHTVL-TV (TELEVISA) LA TRANSMISIÓN DEL PROMOCIONAL.
> QUE DICHO PROMOCIONAL TUVO 68 IMPACTOS DURANTE LOS DÍAS 23, 24, 25, 26,27 Y 28 DE JUNIO DE 2006.
> QUE EL COSTO UNITARIO DE CADA REPETICIÓN DEL PROMOCIONAL EN CITA FUE DE $110.00 (CIENTO DIEZ PESOS 00/100 M.N.), LO QUE PERMITE CONOCER QUE EL MONTO QUE SE PAGÓ POR LA REPETICIÓN DEL PROMOCIONAL EN CITA FUE DE $7,480.00 (SlETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
> QUE DE LA INFORMACIÓN QUE REMITIÓ EL APODERADO LEGAL DE LA TELEVISORA TV AZTECA SE DESPRENDE QUE EL PROMOCIONAL DENUNCIADO TUVO 38 IMPACTOS Y QUE FUE TRANSMITIDO DURANTE LOS DÍAS 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006 Y QUE FUE PAGADO POR VAPE PUBLICACIONES, S.C.
> QUE EL MONITOREO DE MEDIOS ARROJA QUE EL ANUNCIO EN CITA, SE DIFUNDIÓ EN RADIO POR LAS EMPRESAS RADIODIFUSORAS ASOCIADAS, RADIORAMA Y JASZ RADIO UN TOTAL DE 317 VECES DURANTE LOS DÍAS 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 Y 28 DE JUNIO DE 2006; SIN EMBARGO, DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE ESTA AUTORIDAD REALIZÓ A LOS CONCESIONARIOS EN CITA NO SE PUDO COMPROBAR LA INFORMACIÓN DE MÉRITO.
POR LAS ARGUMENTACIONES MANIFESTADAS ES NECESARIO CITAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL SIGUIENTE QUE ESTABLECE LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO:
GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ENTRE LAS GARANTÍAS QUE CONSAGRA EN FAVOR DEL GOBERNADO, INCLUYE LA DE LEGALIDAD, LA QUE DEBE ENTENDERSE COMO LA SATISFACCIÓN QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD HA DE REALIZARSE CONFORME AL TEXTO EXPRESO DE LA LEY, A SU ESPÍRITU O INTERPRETACIÓN JURÍDICA; ESTA GARANTÍA FORMA PARTE DE LA GENÉRICA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE TIENE COMO FINALIDAD QUE, AL GOBERNADO SE PROPORCIONEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE ESTÉ EN APTITUD DE DEFENDER SUS DERECHOS, BIEN ANTE LA PROPIA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DE LOS RECURSOS, BIEN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR MEDIO DE LAS ACCIONES QUE LAS LEYES RESPECTIVAS ESTABLEZCAN; ASÍ, PARA SATISFACER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LAS FORMALIDADES DEL ACTO AUTORITARIO, Y LAS DE LEGALIDAD.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 734/92. TIENDAS DE CONVENIENCIA, S. A. 20 DE AGOSTO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HILARIO BARCENAS CHÁVEZ. SECRETARIA: ELSA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
RESULTA NECESARIO MANIFESTAR TAMBIÉN QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO MÁXIMA LEY APLICABLE EN NUESTRO PAÍS Y QUE SOBRE LA CUAL NO PUEDE HABER OTRA, EN SU ARTÍCULO 41 ESTABLECE CLARAMENTE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA ELECTORAL CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO LOS DERECHOS Y DENTRO DE LO QUE ESTABLECEN LA BASE PRIMERA Y SEGUNDA, SE PRECISA QUE:
“I.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO; LA LEY DETERMINARÁ LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ÉSTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO. SÓLO LOS CIUDADANOS PODRÁN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
EN EL PÁRRAFO OCTAVO DE LA BASE TERCERA, DE ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL SE ESTABLECE QUE EL “EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRÁ A SU CARGO EN FORMA INTEGRAL Y DIRECTA, ADEMÁS DE LAS QUE LE DETERMINE LA LEY, LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA, GEOGRAFÍA ELECTORAL, LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS AGRUPACIONES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AL PADRÓN Y LISTA DE ELECTORES, IMPRESIÓN DE MATERIALES ELECTORALES, PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, LOS CÓMPUTOS EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES, CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, ASÍ COMO LA REGULACIÓN DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL Y DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN CON FINES ELECTORALES. LAS SESIONES DE TODOS LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN SERÁN PÚBLICAS EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY.
INSTANCIA: TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PARTE: XIV- SEPTIEMBRE
TESIS: XXI.10.92K
PÁGINA: 334
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO QUE HA DE EXPRESARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO Y, POR SEGUNDO, QUE TAMBIÉN DEBEN SEÑALARSE, CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO; SIENDO NECESARIO, ADEMÁS, QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
AMPARO DIRECTO 35/94.- REYNALDO PINEDA PINEDA. 3 DE MARZO DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN VILCHIZ SIERRA. SECRETARIO JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO.
LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD ES UNA EXIGENCIA ESENCIAL PARA TRATAR DE ESTABLECER LA LEGALIDAD DE AQUÉLLOS; Y DE ESTA MANERA EVITAR COMO EN EL PRESENTE JUICIO, SE APLIQUE LA SUBJETIVIDAD Y LA ARBITRARIEDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD COMO ACONTECE EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.
ES NECESARIO MENCIONAR QUE TAMBIÉN HAY UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO JURÍDICO DE CERTEZA EL CUAL DEBE RESPETARSE A CABALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DADO QUE SU TRASCENDENCIA RADICA PRECISAMENTE EN GENERAR CERTIDUMBRE DE QUE LAS PARTES A QUIÉNES SE LES QUIERA ESTABLECER EL CARÁCTER DE INCULPADOS SE ENCUENTREN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURÍDICO, SEAN SANCIONADOS POR LAS CONDUCTAS QUE SE COMPRUEBE COMETIERON Y NO POR LAS QUE PROBABLEMENTE NO REALIZARON, DEBIENDO EXISTIR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE A QUIEN SE ESTÁ SANCIONANDO SEA EL AUTOR O PARTICIPE DE LA CONDUCTA IRREGULAR, RAZONAMIENTO QUE ENCUENTRA SUSTENTO EN EL PRINCIPIO JURÍDICO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PORQUE MIENTRAS NO LE DEMUESTREN QUE REALIZÓ UNA ACCIÓN CONTRARIA A LA LEY, NO SE LE PUEDE ESTABLECER UNA SANCIÓN, ESTE PRINCIPIO TIENE APLICACIÓN TANTO EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO A NIVEL INTERNACIONAL.
LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ES ILEGAL Y VIOLATORIA DE MIS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 14, PÁRRAFO TERCERO Y CUARTO, 16, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 269, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) Y 270 FRACCIÓN CINCO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE TAL RESOLUCIÓN NO ESTÁ APEGADA A DERECHO.
EN EL ARTÍCULO 269 DE LA LEY ELECTORAL, SE ESTABLECEN QUE TANTO LOS PARTIDOS COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS PUEDEN SER SANCIONADOS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN SUS DIRIGENTES MIEMBROS O SIMPATIZANTES, LAS CUALES VAN DESDE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA HASTA LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, SEÑALANDO EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS SE INFRINGE LA LEY, Y DE LA REVISIÓN DE TALES CAUSAS SE PUEDE DETERMINAR QUE NINGUNA DE ELLAS SE LE PUEDE APLICAR EN FORMA CLARA Y EXACTA A MI REPRESENTADA.
AL RESPECTO EL ARTÍCULO 270 FRACCIÓN CINCO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES A LA LETRA DICE: EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PODRÁ FIJAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA. EN CASO DE REINCIDENCIA APLICARA UNA SANCIÓN MÁS SEVERA.
ASÍ, SE HACE EVIDENTE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE FUNDAR SUS ACTOS EN DETRIMENTO DE MI GARANTÍA DE LEGALIDAD, PUES COMO PUEDE ADVERTIRSE EN LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN QUE SE CONTROVIERTE, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APLICA DE MANERA INCORRECTA LA DISPOSICIÓN ELECTORAL YA QUE ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE NO TIENEN COMO SOPORTE UN FUNDAMENTO LEGAL PARA SU APLICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS Y EXTRALIMITA SU FACULTAD DE PODER IMPONERLA.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN VIOLENTA EN FORMA FLAGRANTE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES 14 EN EL CUAL SE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LAS FORMALIDADES DEL PROCESO, LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA O ACTO DE AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO QUE MARCA LA LEY, EL ARTÍCULO 16 QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL INSTITUTO DEBIÓ FUNDAR EN UN PRECEPTO LEGAL Y MOTIVAR LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO EN HECHOS FEHACIENTES.
CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR CEÑIDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE TUTELA LA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS LEYES APLICABLES, DENTRO DE ESTOS SE INCLUYEN LOS ELECTORALES, LOS CUALES DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS.
EN DERECHO, NO SE PUEDE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CUANDO SE CARECE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SUFICIENTES PARA DETERMINAR EL DESTINO U OBJETO DE LA MISMA, ES DECIR, EL CONSEJO GENERAL DE MANERA DELIBERANTE Y SIN PRUEBA ALGUNA, SANCIONA A MI REPRESENTADO DE HABER COMETIDO INFRACCIONES AL CÓDIGO POR “PRESUNCIONES” COMO LO MENCIONE ANTERIORMENTE.
ASÍ MISMO, ME PERMITO SEÑALAR QUE EL MISMO CONSEJO GENERAL IMPONE UNA SANCIÓN A MI REPRESENTADO, SIN QUE PUDIERA OBTENER UN JUICIO LÓGICO Y FUNDADO DE QUE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, LLEVARON A CABO ACTOS VIOLATORIOS A LAS LEYES ELECTORALES, SIN CERCIORARSE DE QUE ASÍ FUE, POR LO QUE ME PERMITO TRANSCRIBIR LA TESIS JURISPRUDENCIAL
ME PERMITO ASÍ MISMO SEÑALAR QUE LOS VALORES PROBATORIOS DEBEN OBTENER Y CONTENER TAL VEROSIMILITUD QUE EL JUEZ DE UNA MANERA HISTÓRICA PERMANEZCA CIERTO ACERCA DE LOS HECHOS QUE TIENE QUE DECIDIR, LO CUAL BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SUCEDE, ES DECIR, EL CONSEJO GENERAL DEBIÓ DECIDIR Y RESOLVER CON UNA CERTEZA JURÍDICA DETERMINANTE Y NO BASADO PURA PRESUNCIÓN
LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADUJO, EN FORMA DOGMÁTICA, QUE SE DEBERÍA ATENDER A “LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y A LA GRAVEDAD DE LA FALTA”, PERO JAMÁS IDENTIFICÓ, MUCHO MENOS EXPLICÓ, CUÁLES ERAN ESAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y CUÁLES ERAN LAS RAZONES QUE, ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DE LA FALTA, LA LLEVABAN A IMPONER ESA MULTA, ES DECIR, LA RECURRIDA NO EXPLICÓ Y MUCHO MENOS FUNDAMENTÓ Y MOTIVÓ LOS PARÁMETROS QUE LA LLEVARON A ESTABLECER EL MONTO DE ESA MULTA, SINO QUE MÁS BIEN SE LIMITÓ, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A IMPONER LAS SANCIONES EN FUNCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL MONTO IMPLICADO
SIN EMBARGO, TAMBIÉN DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN QUE: POR LAS CIRCUNSTANCIAS MATERIALES DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS, LOS EFECTOS DE ÉSTOS NO SE EXPANDIERON CONSIDERABLEMENTE EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO, POR LO CUAL NO PUDIERON INFLUIR DE FORMA CONSIDERABLE EN EL ELECTORADO, SON CIRCUNSTANCIAS SIMILARES QUE DEJO DE CONSIDERAR LA RESPONSABLE AL IMPONER UNA MULTA EXCESIVA QUE SOLO RECONOCE LA FALTA DE DOLO PERO DICHO RECONOCIMIENTO NO SE REFLEJA AL IMPONER LA SANCIÓN Y POR OTRO LADO NO HAY VENTAJA INDEBIDA PUES EN LOS DISTRITOS DONDE SE EXCEDIÓ SEGÚN LA AUTORIDAD ELECTORAL LOS RESULTADOS DE VOTOS SON SUMAMENTE BAJOS, POR LO QUE NO SE VE REFLEJADA LA SUPUESTA FALTA.
POR LO ANTERIOR SE PUEDE CONCLUIR, QUE EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES, LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y EN FORMA ESPECÍFICA EN CUANTO A LA PARTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SE CUMPLE CON:
1) LA EXISTENCIA CLARA DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS O CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN DETERMINAR CON CLARIDAD LA PROCEDENCIA DE APLICAR LA CORRESPONDIENTE NORMA Y SE JUSTIFIQUE QUE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ESTE PERMITIDA EN CUALQUIER SENTIDO QUE LO REALICE.
QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, son fundados los agravios, suplidos en su deficiencia, en los que los apelantes, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, aducen que no está debidamente acreditada la responsabilidad que se les imputa, respecto de la comisión de los hechos denunciados en el procedimiento administrativo sancionador electoral de origen.
Conforme a la resolución controvertida, el procedimiento administrativo sancionador fue instaurado en contra de la Coalición “Alianza por México”, integrada por los mencionados recurrentes, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, a fin de determinar si les era imputable la autoría y difusión de un promocional considerado violatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa.
Los citados preceptos disponían lo siguiente:
Artículo 38.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
Artículo 186.-
…
2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
En la parte considerativa subtitulada “ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS, A EFECTO DE DETERMINAR SI LA AUTORÍA Y DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO ES ATRIBUIBLE A LA OTRORA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO”, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, que la autoría y difusión del promocional denunciado es atribuible a la Coalición “Alianza por México”, al tener por acreditado que contrató con Tele-Emisoras del Sureste, S. A. de C. V., canal 9, siglas, XHTVL-TV (Televisa) la transmisión de la citada propaganda, durante los días veintitrés a veintiocho de junio de dos mil seis, con sesenta y ocho impactos, conclusión a la que arribó, mediante la valoración de las siguientes pruebas:
1. DVD y audiocassete “en los que se aprecia y se escucha el promocional denunciado en el formato que fue difundido en televisión y radio”.
2. Oficio identificado con la clave DEPPP/DAIAC/1664/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mismo que “se recibió en atención a la solicitud de información que le fue planteada, respecto a si del monitoreo de medios se había localizado algún promocional de la otrora Coalición “Alianza por México” durante el mes de junio de dos mil seis, en lo referente a la alusión de que el C. Arturo Núñez Jiménez era un represor”.
3. Oficio identificado con la clave DEPPP/DAIAC/2778/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, “mismo que se recibió en atención a la solicitud de información que le fue planteada, respecto a si la otrora Coalición “Alianza por México” dentro del informe de gastos de campaña de su candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Tabasco reportó el pago de promocionales que se difundieron tanto en radio como en televisión y que en el monitoreo de medios fueron identificados en la versión en televisión como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” y la versión en radio como “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”, mismos que hacían alusión al C. Arturo Núñez Jiménez como represor”.
4. Escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil seis, signado por el Apoderado Legal de TV Azteca, mediante el cual da cumplimiento a la solicitud de información que esta autoridad le solicitó respecto a la transmisión del promocional televisivo en el que se observaba al C. Andrés Manuel López Obrador haciendo un llamado para impedir la apertura de nuevos pozos petroleros y el C. Arturo Núñez Jiménez era señalado como represor cuando fungió como Subsecretario, y de las constancias que anexa se desprende lo siguiente:
5. Respuesta del Representante de la empresa Vape Publicaciones, S.C., en la que manifestó: “Que ella no era la responsable de la difusión del promocional denunciado, toda vez que los únicos acreditados para contratar la transmisión de promocionales eran los partidos políticos”.
Respecto de la prueba señalada en párrafos precedentes con el número 2, la autoridad responsable obtuvo lo siguiente:
Que el monitoreo de medios reflejó que el promocional denunciado sí fue detectado y que la versión en televisión fue identificada como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS” y en la versión en radio como “APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR”.
Que el promocional de mérito se difundió tanto en radio como en televisión en la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
Que el promocional de mérito fue difundido en televisión y contó con un total de 83 impactos durante los días 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006, por los grupos televisivos Televisa (Canales 3 y 9) y TV Azteca (Canal 13).
Que en radio el promocional se transmitió un total de 317 veces durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006, por los grupos radiofónicos: Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio.
En cuanto a la prueba 3, la responsable obtuvo:
Que la otrora Coalición “Alianza por México” reportó únicamente el gasto de promocionales televisivos que fueron difundidos por Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V., Canal 9, siglas XHTVL-TV, que cabe señalar que son las mismas que fueron detectadas por el monitoreo de medios como correspondiente a Grupo Televisa.
De la copia de la factura número 011923, se advierte que fue emitida por Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V., a nombre del Partido Revolucionario Institucional y que la misma abarca un total de 415 promocionales, de los cuales, sólo el denominado “Declaración” es el que nos ocupa en el presente asunto (cabe aclarar que dicho promocional es el mismo que en el monitoreo de medios se identificó como APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”), mismo que contó con 68 impactos, durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Asimismo de la factura en comento se desprende que el costo unitario de cada promocional fue de $110.00 (Ciento diez pesos 00/100 M.N.).
En lo atinente a la prueba 4, la responsable razonó:
Que el promocional identificado como “Declaraciones” (cabe aclarar que dicho promocional es el mismo que en el monitoreo de medios se identificó como APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS”) tuvo 38 impactos por canal 13, los días 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006 y tenía una duración de 30”.
Que Vape Publicidad, S.C. fue quien contrató con ellos la transmisión de esos promocionales, toda vez que se expidieron a su favor el recibo número TA 3581 y la factura 005737, por el pago de servicios publicitarios.
La responsable destacó además:
Es importante señalar que el grupo televisivo denominado “Televisa” a pesar de que fue requerido en varias ocasiones por esta autoridad, no atendió la solicitud de información que se le realizó; sin embargo, tal omisión se vio subsanada con la información que remitió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Sobre la base de los elementos descritos, la autoridad responsable concluyó:
De las constancias antes descritas, mismas que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 27, 28, 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, puede establecerse válidamente:
Que esta autoridad solicitó información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con el fin de obtener datos relacionados con la difusión del promocional objeto de este procedimiento y que del monitoreo de medios, así como de la documentación aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” en su informe de gastos de campaña de Senador de la República por el estado de Tabasco, se advierte que el anuncio fue transmitido tanto en televisión (Televisa y TV Azteca) como en radio (Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio).
Que la difusión del promocional se realizó en la ciudad de Villahermosa en el estado de Tabasco.
Que en el caso del promocional que se difundió en televisión, según el monitoreo de medios que esta autoridad ordenó que se realizara en el pasado proceso electoral federal fue transmitido tanto por Televisa como por TV Azteca, y se advierte que el mismo tuvo 83 impactos durante los días 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Que de la documentación aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” para comprobar sus gastos de campaña, se desprende que contrató con la empresa Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V. Canal 9, siglas XHTVL-TV (Televisa) la transmisión del promocional.
Que dicho promocional tuvo 68 impactos durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Que el costo unitario de cada repetición del promocional en cita fue de $110.00 (Ciento diez pesos 00/100 M.N.), lo que permite conocer que el monto que se pagó por la repetición del promocional en cita fue de $7,480.00 (Siete mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
Que de la información que remitió el Apoderado Legal de la televisora TV Azteca se desprende que el promocional denunciado tuvo 38 impactos y que fue transmitido durante los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006 y que fue pagado por Vape Publicaciones, S.C.
Que el monitoreo de medios arroja que el anuncio en cita, se difundió en radio por las empresas Radiodifusoras Asociadas, Radiorama y Jasz Radio un total de 317 veces durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2006; sin embargo, de la solicitud de información que esta autoridad realizó a los concesionarios en cita no se pudo comprobar la información de mérito.
Conforme a los elementos antes descritos esta autoridad considera que queda evidenciado que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora Coalición “Alianza por México”, toda vez que desde el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/PBT/CG/014/2006, no fue controvertida su existencia, contenido y difusión por dicho instituto político.
Asimismo, se considera que en los autos que obran en el expediente de cuenta existen elementos suficientes para corroborar que la difusión del promocional en el que se señaló al C. Arturo Núñez Jiménez como un represor es imputable al Partido Revolucionario Institucional quien al momento en que se efectuaron los hechos denunciados era parte integrante de la otrora Coalición “Alianza por México”, en principio porque el promocional denunciado señala que corresponde a la “Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional”, en segundo lugar porque del resultado del monitoreo de medios se advierte que el anuncio de mérito fue difundido en televisión por la empresa televisiva denominada “Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V.” (perteneciente a Grupo Televisa S.A. de C.V.), hecho que se corrobora de los documentos aportados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que de ellos se desprende que dicho instituto político contrató la difusión de ese promocional con la compañía antes referida.
En ese sentido, se considera que en el presente expediente se cuenta con elementos necesarios para señalar que la otrora Coalición “Alianza por México”, por lo menos contrató la difusión del promocional en cita con la sociedad mercantil antes referida, porque a pesar de que en el monitoreo de medios se desprende que dicho anuncio también fue difundo por la empresa televisiva TV Azteca y por radio, lo cierto es que de las investigaciones que realizó esta autoridad no se corroboraron tales situaciones, por lo que respecto a tal situación debe aplicar el principio in dubio pro reo.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que, a partir de los argumentos expresados por los demandantes, Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y del examen de las consideraciones vertidas en la resolución reclamada, en relación con las pruebas que obran en autos, contrariamente a lo sustentado en la resolución impugnada, no es posible concluir que la coalición “Alianza por México” o alguno de sus integrantes en lo individual, contrataron con Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V. la difusión del promocional denunciado y, por ende, tampoco hay base jurídica para sostener, que los demandantes, Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México violaron la prohibición contenida en los artículos, 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, por lo siguiente:
La responsable concluyó, erróneamente, que la conducta infractora está acreditada, porque consideró que del informe de gastos de campaña de la coalición “Alianza por México” se obtiene que el promocional reportado como gasto, identificado con el título “Declaración” es el mismo que fue objeto de la denuncia de origen, detectado e identificado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS” en el monitoreo de medios televisivos efectuado por instrucciones de la autoridad administrativa electoral.
El error en esa conclusión deriva de la falsedad de una de las premisas que le dieron origen, consistente en que, de lo manifestado por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en el oficio DEPPP/DAIAC/1664/07 se puede sostener la identidad entre ambos promocionales, el identificado con el título “Declaración”y el detectado como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS” en el monitoreo de medios televisivos.
En efecto, en el oficio citado, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral manifestó:
…
En atención a su oficio SJGE/884/2007 de 7 de septiembre del año en curso, recibido en esta Dirección Ejecutiva el 13 del mismo mes y año y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha siete de septiembre del presente año, dictado en el expediente JGE/QCG/716/2006, integrado por instrucción de la Junta General Ejecutiva de este Instituto en contra de la otrora Coalición ‘Alianza por México’, solicita que se le informe lo siguiente:
…
Si la otrora Coalición ‘Alianza por México’ dentro del informe de gastos de campaña de su candidato al cargo de senador por el estado de Tabasco reportó el pago de promocionales que se difundieron tanto en radio como en televisión y que en el monitoreo de medios fueron identificados en la versión en televisión como ‘APN/OBRADOR IMPEDIR APERTURA POZOS’ y la versión en radio como ‘APM IMPEDIR APERTURA POZOS OBRADOR’, mismos que hacían alusión al C. Arturo Núñez Jiménez como represor’.
…
Al respecto, me permito informarle que de la verificación a la documentación derivada de la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal de 2006 de la otrora Coalición ‘Alianza por México’, únicamente se localizaron gastos en televisión de los promocionales que refiere en su oficio.
Cabe señalar que se llevó a cabo el cotejo de los promocionales en televisión detectados por el monitoreo contra los reportados por la coalición, mismos que son concordantes en algunos casos en la sigla, fecha y hora como se indica en el Anexo 1, asimismo, es preciso mencionar que la versión reportada por la coalición se denomina ‘Declaración’.
Derivado de lo anterior, anexo al presente copia simple de las pólizas de egresos, pólizas de cheque, facturas y sus correspondientes hojas membretadas, mismas que se detallan a continuación:
Contabilidad: Campaña Senador Tabasco | |||||
FÓRMULA | REFERENCIA CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | IMPORTE |
Primera | PE-24/06-06 | 011923 | 28-6-06 | Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V. | $52,497.50 |
Segunda | PE-32/06-06 | 011922 | 28-6-06 | Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V. | $79,062.50 |
Debe señalarse que la información contenida en el Anexo 1 tiene el carácter de temporalmente reservada, por lo que no podrá integrarse al expediente que refiere ni podrá hacer mención de su contenido en la resolución que dicte en el procedimiento respectivo. Tampoco podrá ponerse a la vista de las partes ni de cualquier tercero, hasta en tanto el Consejo General no resuelva sobre el resultado de la revisión del procedimiento administrativo oficioso en materia de origen y aplicación de los recursos iniciado en contra de los partidos políticos y coaliciones, relativos a la revisión de los informes de campaña referentes al proceso electoral federal 2006, en lo que se refiere al monitoreo de spots, en virtud de que su difusión podría causar un serio perjuicio a las actividades de fiscalización. El fundamento de la reserva referida se encuentra en los artículos 13, párrafo V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 8, párrafo 3, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra señalan lo siguiente:
(…)
(Subrayado añadido)
En consideración de esta Sala Superior, el citado informe no puede servir de base para sostener la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, por las siguientes razones:
a) El informe no está soportado con alguna diligencia en la que se constate que efectivamente se realizó el cotejo del contenido, entre los promocionales en televisión detectados por el monitoreo y los reportados por la coalición en sus informes de gastos de campaña del proceso electoral dos mil seis.
b) En el informe únicamente se afirma de manera vaga, que tales promocionales son “concordantes en algunos casos en la sigla, fecha y hora como se indica en el Anexo 1” sin señalar cuáles son esos casos de concordancia.
c) También se afirma en el informe, dogmáticamente, “que la versión reportada por la coalición se denomina Declaración”, sin precisar cuáles son los datos objetivos que permitan concluir que tanto dicha versión de promocionales denominada “Declaración” como la identificada como “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS” contienen el mismo mensaje.
d) Ni siquiera se menciona en el informe, que haya sido practicada alguna diligencia, en la que se hiciera constar el contenido del promocional “Declaración”, para contrastarlo con el del promocional “APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS” y concluir que son iguales.
e) Esta Sala Superior, por su parte, advierte que en los autos remitidos por la autoridad responsable no existe alguna diligencia con tales características.
f) Incluso, del análisis que se hace del anexo 1 citado en el oficio DEPPP/DAIAC/1664/07 en examen, no se advierte la concordancia de “sigla, fecha y hora” que menciona el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
En efecto, el citado anexo 1 del oficio DEPPP/DAIAC/1664/07 es un documento de rubro: “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. DIRECCIÓN DE ANÁLISIS DE INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA. CONCILIACIÓN DE PROMOCIONALES EN TELEVISIÓN”. El documento consta de tres fojas que contienen dos cuadros, el primero intitulado “Monitoreo Ibope”, relativo a la versión de promocional identificada como APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS, y el segundo “Hojas membretadas coalición” referente a la versión del promocional denominada como “DECLARACIÓN”. Cada uno de los cuadros consta de treinta y nueve filas, referidas, cada una, a un promocional en televisión. La confrontación que esta Sala Superior hace de las treinta y nueve filas de los dos cuadros contenidos en el documento en análisis permite establecer, que en ninguna de las filas contenidas en los cuadros existe la concordancia de “sigla, fecha y hora” afirmada por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, entre los promocionales APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS y “DECLARACIÓN”; únicamente existe la concordancia en sigla y fecha de tales promocionales; pero la hora, asentada en horas, minutos y segundos, es distinta en los treinta y nueve casos comprendidos en los cuadros citados. El caso de menor variación se encuentra en la fila 2 del cuadro, con una diferencia de dos segundos entre ambos promocionales y el de mayor variación se ubica en la fila 37 del cuadro, con diferencia de Una hora, un minuto y treinta y seis segundos, entre ambos promocionales.
g) En el oficio DEPPP/DAIAC/1664/07, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral omite explicar esa diferencia en la hora de los promocionales y, en la resolución impugnada, la autoridad responsable tampoco hace aclaración o precisión alguna.
Por todas esas razones, no es sostenible jurídicamente, la conclusión de la autoridad responsable, consistente en que el promocional APM/OBRADOR IMPEDIR APERTURA DE POZOS, detectado en el monitoreo es el mismo que el reportado por la coalición en su informe como y “DECLARACIÓN”.
En consecuencia, carece de base la conclusión de la responsable, en el sentido de que:
Que de la documentación aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” para comprobar sus gastos de campaña, se desprende que contrató con la empresa Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V. Canal 9, siglas XHTVL-TV (Televisa) la transmisión del promocional.
En concordancia con lo expuesto, es claro que la responsabilidad de los demandantes Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la realización de la conducta infractora que dio base a la responsable para sancionar a la agrupación política demandante no quedó debidamente acreditada y, por ende, la sanción impuesta carece de sustento legal.
Por tanto, al resultar fundados los conceptos de agravio analizados y al ser suficientes para acoger la pretensión del actor, se debe revocar la resolución impugnada, lo que hace innecesario el análisis de los demás conceptos de agravio planteados por los apelantes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-198/2008, al SUP-RAP-190/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los demandantes, partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y, 29, párrafo 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Con relación al hecho de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos fue el funcionario que remitió los documentos que la otrora coalición “Alianza por México” presentó en su informe de gastos de campaña, es de mencionarse que a la fecha que cumplimentó el requerimiento al que se hace referencia, no existía la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, toda vez que el mismo fue atendido el 21 de septiembre de 2007 y la reforma con la que se creó el órgano en mención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.